¿Puede un autónomo cobrar la pensión con deudas a la Seguridad Social?
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¿Puedo solicitar una pensión si tengo deudas con la Seguridad Social?
Un trabajador autónomo no puede percibir una pensión de jubilación, incapacidad permanente derivado del régimen de autónomos si tiene deudas por las cuotas no abonadas a la seguridad social. En este enlace puedes verificar si estás al corriente de pagos.
También incluimos dentro de este supuesto a la pareja de una persona trabajadora autónoma que ha fallecido y quiere cobrar la pensión de viudedad.
El reconocimiento de prestaciones económicas de la Seguridad Social requiere que el causante (trabajador autónomo) se encuentre al corriente de pago de las cotizaciones, siempre que el trabajador sea responsable de su ingreso, es decir, cuando el trabajador es el responsable de pagar su propia cotización a la seguridad social, caso distinto sería el de la persona trabajadora en el Régimen General.
Ahora bien, una persona trabajadora sí que puede percibir una pensión de jubilación, viudedad o incapacidad permanente si le corresponde por el régimen general, aunque tenga deudas con la seguridad social por un periodo como trabajador autónomo.
En este caso, el periodo que ha estado como autónomo no será tenido en cuenta para el cómputo recíproco de cotizaciones.
El artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social (Disposición adicional trigésima novena de la LGSS de 1994) establece que para un trabajador por cuenta propia será necesario que: «se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena».
En interpretación del citado precepto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 relativa a una pensión de viudedad reconoce «que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla».
Resumiendo lo indicado anteriormente y para que se entienda mejor:
- No se puede cobrar una pensión por el régimen de autónomos si se tiene deudas con la seguridad social y se solicita el derecho a la prestación por ese régimen.
- Sí que se puede cobrar una pensión por el régimen general, aunque se tengan deudas con la seguridad social por un régimen de autónomos, siempre que dicho tiempo de cotización no sea necesario para cumplir los requisitos para tener derecho a la pensión que se solicita, puesto que no hay cómputo recíproco de cotizaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016).
Lo establecido anteriormente, también es válido respecto al subsidio de incapacidad temporal cuando se pretenda percibirlo en una baja por incapacidad temporal estando de alta en el régimen por cuenta propia.
Opciones de la persona trabajadora autónoma para percibir una pensión
Partiendo del requisitos imprescindible de que el beneficiario se encuentre al corriente de pago de las cotizaciones, dos son las opciones que existen para evitar que nos denieguen la pensión:
- Pagar la deuda en un plazo de 30 días naturales o solicitar el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda.
- Considerar que las deudas están prescritas y pelear judicialmente la pensión.
Vamos a explicarlas con un poco más de detalle.
Pagar o aplazar la deuda
El citado artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social establece que en caso de que existan deudas será de aplicación el mecanismo denominado invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970.
Este mecanismo consiste en que la Seguridad Social ofrece al solicitante la posibilidad de ponerse al día en los cuotas pendientes de pago en el plazo extraordinario e improrrogable de 30 días naturales.
Si en esos 30 días se regulariza la situación, se concederá la pensión, en caso contrario será denegada.
Por otro lado, existe la posibilidad de llegar a un acuerdo con la Seguridad Social para el fraccionamiento o aplazamiento de la deuda.
Si se alcanza el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento se considerará a todos los efectos como al corriente de pago de sus obligaciones.
Una cuestión fundamental es que el acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento debe de ser anterior, y no posterior, al reconocimiento de la pensión. Es decir, no puede realizarse este fraccionamiento con la invitación al pago, sino que se ha de realizar con anterioridad al hecho causante que motiva la pensión.
El momento del hecho causante es una cuestión jurídica que varía en función de la pensión que se pretende cobrar.
A modo ilustrativo, la Sentencia del Tribunal Supremo del 28 de enero de 2020 deniega la pensión de incapacidad permanente a un trabajador autónomo por que se le concede el aplazamiento de la deuda después de que se le haya reconocido la incapacidad permanente.
Por último, en caso de que exista un acuerdo de fraccionamiento, si se incumplen los plazos o condiciones acordadas, se perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad.
Si quieres saber más opciones del fraccionamiento o aplazamiento de deudas te recomiendo este artículo.
Prescripción de las deudas a la seguridad social
La jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente ha considerado que no se puede exigir, y por tanto ha de considerarse al trabajador como al corriente de pagos, si las cuotas adeudadas han prescrito.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2022 y la Sentencia de 22 de noviembre de 2022 consideran que si las deudas ya están prescritas no deben de ser exigibles y, por tanto, no pueden ser un impedimento para que se perciba la pensión.
Cuestión diferente es que los periodos en los cuales exista se impago de cuotas, no se tengan en cuenta para el cálculo de la prestación que se pretende solicitar.
Por lo tanto, si necesitamos para generar el derecho a pensión la consideración como pagadas de dichas cuotas a la seguridad social, quizás no debamos acogernos a esta opción.
Cumple señalar en primer lugar que el plazo de prescripción es de cuatro años en virtud del artículo 42 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
A este respecto, una cuestión fundamental es que las deudas tienen que estar prescritas antes del hecho causante de la pensión, y es totalmente indiferente que eso ocurra en momento posterior.
Por otro lado, y segundo lugar, aunque el citado artículo 42 establezca que la prescripción se declarará de oficio por parte del INSS sin necesidad de que la alegue el responsable de pago, es posible que el INSS no lo haga.
Por ello, si queremos acogernos a esta excepción y acudir a la vía judicial, se debe asumir el riesgo de que se consideren que las deudas no estaban prescritas.
Que las deudas sean de hace más de cuatro años no implica automáticamente que las deudas hayan prescrito, ya que este plazo de prescripción queda interrumpido (y por lo tanto vuelve a reiniciarse al plazo de cuatro años) en cualquiera de estas circunstancias que recoge el artículo 43 del RD 1415/2004:
- Por cualquier actuación del responsable del pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.
- Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de trabajo con conocimiento del responsable del pago reclamando -o acción similar- el pago.
- Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.
- Por la interposición de un recurso administrativo o judicial sobre la deuda pendiente, no empezando a contar el plazo de cuatro año hasta que el procedimiento finalice mediante resolución o sentencia firme.
Teniendo en cuenta lo anterior, podría llegar a existir una reclamación por parte del INSS sin que la persona trabajadora tenga conocimiento de ello, por que ha estado ausente de su domicilio, o por que incluso lo ha cambiado y no ha notificado nada a la Seguridad Social.
Para limitar los posibles perjuicios, y antes de iniciar un procedimiento judicial, debemos solicitar el expediente administrativo a la seguridad social y ver si existen intentos de reclamaciones o cuestiones similares que pudieran haber paralizado la prescripción de la deuda.