Reclamar el complemento de incapacidad temporal a la empresa
Cuando una persona trabajadora está de incapacidad temporal -ya sea contingencia común o profesional- percibe menos salario del que le corresponde de manera ordinaria, aproximadamente el 75% de la base reguladora correspondiente.
No obstante, muchos convenios colectivos recogen un complemento de incapacidad temporal para que se perciba el 100% del salario o se acerque a esa cuantía durante el tiempo de baja por enfermedad o accidente laboral.
Desde un punto de vista jurídico, este complemento de incapacidad temporal se trata de mejoras voluntarias de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social por lo que se regulan por la Ley General de la Seguridad Social (Art. 238 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social).
La aplicación de esta normativa tiene una vital importancia a la hora de establecer el plazo que tenemos para reclamar este derecho. En este sentido, los Tribunales han determinado que no es aplicable el artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores que establece un plazo de un año, sino el plazo establecido en el artículo 53 y 54 de la Ley General de la Seguridad Social.
Debemos diferenciar dos escenarios diferentes1:
- Si la empresa no ha reconocido nuestro derecho del complemento de incapacidad temporal, se aplicará el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social y por tanto tenemos un plazo de prescripción cinco años, pero los efectos económicos sólo se retrotraen a tres meses antes de la solicitud.
- Si la empresa reconoce nuestro derecho al complemento de incapacidad temporal, pero no lo paga, se aplicará el artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, y el plazo de caducidad será de un año.
Normalmente nos encontraremos en el primer caso por lo que es el que vamos a analizar. En esta situación, el derecho al reconocimiento de esta prestación prescribe a los cinco años, no obstante los efectos económicos sólo se retrotraen tres meses anteriores a la fecha en la que se solicite.
En otras palabras, aunque existen cinco años para reclamar el derecho (plazo de prescripción), y que se nos reconozca que tengamos derecho al complemento, los efectos económicos de este reconocimiento sólo se retrotrae tres meses. Esta normativa está pensada más para otro tipo de prestaciones, y para que una persona trabajadora no pierda el derecho a percibir cuantías futuras, pero no tanto para recuperar las cuantías pasadas no abonadas.
En la práctica y en lo que respecta al complemento de incapacidad temporal, esto determina que una vez reclamado el complemento a la empresa sólo se podrá reclamar el de los tres meses anteriores y, obviamente, el de los meses siguientes a la reclamación.
Esta jurisprudencia ha sido consolidada por el Tribunal Supremo en la que, a modo ilustrativo, podemos citar la sentencia de 6 de febrero de 2025 y la sentencia de 5 de febrero de 2025 que ya hace referencia a sentencias anteriores de fecha de 22 de junio de 2022, rec. 7457/202.
En la sentencia de fecha de 5 de febrero se da la paradoja que se reconoce el derecho a la persona trabajadora al complemento, pero sin ningún tipo de efecto puesto que se inició el procedimiento judicial una vez pasados más de tres meses desde que finalizó el proceso de incapacidad temporal. Por lo tanto, aunque tenga derecho a cobrarlo no cobrará nada.
De hecho esa sentencia considera que no es aplicable el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la prescripción ya que nos encontramos «ante una mejora voluntaria (…) que resulta de aplicación la normativa de la LGSS sobre prescripción y caducidad de las prestaciones y no la específica del art. 59 ET para las obligaciones empresariales de naturaleza estrictamente laboral».
Procedimiento para reclamar el complemento
El procedimiento para reclamar el complemento es el mismo que para cualquier otra cantidad. En primer lugar, papeleta de conciliación laboral y posteriormente, demanda ante los tribunales en caso de que no alcancemos un acuerdo con la empresa.
- La diferencia entre el artículo 53 y 54 de la LGSS, según el Tribunal Supremo, proviene de la finalidad perseguida. Son dos instituciones diferenciadas; una regula la extinción de los derechos de Seguridad Socia; la prescripción, reclamar algo que no se ha reconocido y que se tiene derecho, a la que se refiere el art. 53 LGSS, y la otra se destina a la caducidad en el pago de las prestaciones ya reconocidas, regulada en el art. 54. ↩︎