La regla general, el carácter voluntario del reconocimiento médico

El empresario está obligado a garantizar a las personas trabajadoras una vigilancia periódica de su salud, y en este sentido, está obligada en determinadas circunstancias realizar un reconocimiento médico. el artículo 4 del ET establece que «establece el derecho «a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales»

Ahora bien, esta obligación empresarial no implica un obligación de las personas trabajadoras de someterse a un reconocimiento médico, ya que en la mayoría de los casos, es voluntaria.

En consecuencia, con carácter general y siempre que sea voluntaria, la negativa del trabajador a realizar un reconocimiento médico no podrá conllevar ningún tipo de sanción por parte de la empresa.

De esta manera, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales establece que «Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento».

Además, los reconocimientos médicos son siempre gratuitos para la persona trabajadora, quienes además tienen derecho al abono de los gastos que se le puedan ocasionar -principalmente de transporte – así como el salario de el día o días que tengan lugar el reconocimiento.

Conviene diferencia entre estos reconocimientos médicos periódicos, que normalmente son carácter previo a la relación laboral cuando es de carácter obligatorio, con la potestad de la empresa del control de las incapacidades temporales.

Cuando es obligatorio el reconocimiento médico

A excepción de éste carácter voluntario, según lo indicado en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el reconocimiento médico será obligatorio en los siguientes supuestos :

  1. Para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.
  2. Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.
  3. Si así lo dispone una legislación específica del puesto de trabajo.

Por otro lado, el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social obliga al empresario a realizar reconocimientos previos y periódicos a los trabajadores que ocupen un puesto de trabajo en el que exista un riesgo de enfermedad profesional.

Por último, el artículo 36.4 del Estatuto de los Trabajadores establece la evaluación de la salud de los trabajadores nocturnos.

Fuera de dichos supuestos no se podrá considerar el reconocimiento médico laboral como obligatorio, por lo que aunque existen algunos convenios que lo recogen, en mi opinión, ningún caso el convenio colectivo puede convertir en obligatorio el reconocimiento médico, salvo que se encuentre dentro algunos de los casos en que la ley establece la obligatoriedad.

Hay que tener en cuenta que los datos relacionados con la salud es una información personal de especial protección y que pertenece a la esfera más íntima de la persona.

Por ello, la jurisprudencia ha interpretado de manera muy restrictiva en que casos se considera el reconocimiento médico como obligatorio.

Sin embargo, esta cuestión puede chocar de frente contra los derechos fundamentales de de otras personas, como puede ser trabajadores, clientes, proveedores o cualquier otra tercera persona que tenga contacto con el trabajador, que pueden verse afectados por el riesgo que pueda suponer un trabajador.

En mi opinión, también debería de ser obligatorio cuando la persona trabajadora se reincorpora después de pasar un largo tiempo de incapacidad temporal.

En este sentido, el artículo 37.3.b 2º del Real Decreto 39/1997 recoge que en materia de actividad sanitaria, y relacionado con el artículo 22 de la Ley de Prevención de riesgos laborales, los servicios de prevención deben de realizar una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud.

Esta obligatoriedad también afecta al empresario, ya que considero que debe realizar el reconocimiento cuando el trabajador lo solicita.

No obstante, determinada jurisprudencia ha considerado que la empresa no tiene la obligación automática de someter al trabajador a un reconocimiento médico tras el alta médica tras una baja por incapacidad temporal de larga duración, entre otras, la TSJ de Cataluña de 6 de noviembre de 2019.

En cualquier caso, las pruebas médicas realizadas deben de cumplir los siguientes requisitos:

  • Confidencialidad de los resultados.
  • Proporcionalidad de las pruebas realizadas, optando siempre por las menos invasivas y respetando el derecho a la intimidad personal lo máximo posible.
  • El trabajador tiene que ser informado de manera expresa de las pruebas médicas que se van a realizar.
  • Los trabajadores tiene el derecho a conocer los resultados del reconocimiento médico.
  • Además, el empresario deberá de conservar la documentación del reconocimiento.

Por último, conviene señalar que siempre que el reconocimiento médico sea obligatorio, deberá de ser realizado en la jornada de trabajo, y en caso de que no fuera posible, deberá de ser considerado como tiempo de trabajo compensando con tiempo de descanso o económicamente como hora extraordinaria.

¿Los reconocimientos médicos tienen que ser anuales? ¿Con que periodicidad se han de realizar?

No, la normativa laboral no establece que sean anuales, sino periódicos.

Eso sí, la normativa de prevención de riesgos laborales en función de la actividad empresarial sí que puede obligar a que los reconocimientos se hagan todos los años.

La vigilancia médica se puede realizar en los siguientes supuestos;

  • Al comienzo de la relación laboral o cuando se le asignan nuevas tareas con riesgo para la salud.
  • Periódica: por trabajar con determinados productos o en determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo exija o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos, incluidas las características personales.
  • Tras una ausencia prolongada por enfermedad: no está definido en la legislación el periodo de tiempo que debería considerarse como “ausencia prolongada”. Queda pues a criterio médico considerar el periodo más adecuado en función de su origen laboral o no, de las alteraciones presentadas, de las características personales y del puesto de trabajo en cuestión.
  • Previa a la exposición: esta figura aparece en ciertas normas específicas (como la de agentes biológicos, cancerígenos o pantallas) y sigue totalmente vigente para la vigilancia de la salud en el ámbito
  • Post-ocupacional: cuando el efecto del factor de riesgo laboral tiene un largo periodo de latencia.
  • Por detección de daño en un trabajador: en este caso se deberá proponer la revisión de la evaluación de riesgos y proceder a la vigilancia médica de los trabajadores que pertenezcan al mismo grupo de riesgo.

¿Qué pasa si el trabajador no realiza el reconocimiento cuando es obligatorio?

Si el trabajador se niega a realizar la revisión médica podría ser sancionado incluso con el despido disciplinario, en virtud de una «transgresión de la buena fe contractual».

En relación con lo indicado anteriormente, cuando un reconocimiento médico es obligatorio suele ser por una cuestión de salud, no del propio trabajador en sí, sino de evitar riesgos a los demás compañeros de trabajo u otras personas que interactúan con el trabajador.

Puestos de trabajo con riesgo de contraer enfermedades

Todas las Empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedades profesionales relacionadas en el cuadro anexo al Decreto 792/1961, están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que se ordenen.

Los reconocimientos serán obligatorios y gratuitos para los trabajadores, a quienes se les abonará, si procede, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa puedan dejar de percibir.

Además, si el riesgo de contraer una enfermedad profesional es elevado, los trabajadores tienen derecho a mantener la vigilancia de su salud por parte de la empresa por medio de reconocimientos periódicos una vez finalizadas las relaciones laborales.

Para que el trabajador pueda ser contratado deberá de superar los diferentes reconocimientos médicos, es decir que deberá ser declarado apto por el servicio médico.

En caso contrario, la empresa podrá ser sancionada por un incumplimiento grave en materia de prevención de riesgos laborales, o, para el caso de que el trabajador acabé contrayendo algún tipo de enfermedad, con un recargo de prestaciones.

Si en este tipo de empresas, el trabajador no supera un reconocimiento periódico, el trabajador debe de ser trasladado a otro puesto de trabajo exento de riesgo, sin que pueda afectar a la retribuciones salariales.

Si no fuera posible el traslado a otro puesto, se le podrá dar de baja al trabajador previa conformidad de la inspección de trabajo, siempre con que tendrá derecho a percibir durante un periodo, excepcionalmente, de hasta 32 meses el sueldo que venía recibiendo de manera íntegra mientras no encuentra otro empleo. (artículo 48 de la Orden de 9 de mayo de 1962)

¿Qué pasa si no supero el reconocimiento médico?

El servicio de prevención médica de la empresa no informa a la empresa de los resultados médicos, sino que indica el resultado final del reconocimiento médico, es decir las conclusiones del mismo, con una de estas tres opciones:

  • Apto, la persona trabajadora está capacitada para desempeñar todas las tareas de su puesto de trabajo.
  • Apto con limitaciones, la persona trabajadora está capacitada para realizar las principales funciones de su puesto de trabajo, aunque puede necesitar alguna adaptación. Por lo tanto, indicará las necesidades de adaptación del puesto de trabajo.
  • No apto, la persona trabajadora no está capacitada para realizar las funciones que le corresponden.

Si quieres más información con las opciones y derechos del trabajador ante este resultado, te recomiendo este artículo.

De manera resumida, en el caso de que el resultado sea, no apto, la empresa podría optar por un despido objetivo por ineptitud sobrevenida con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado motivado por una «Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa» tal y cómo recoge el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo, el hecho de haber sido declarado no apto por el servicio médico de prevención, no puede ser causa automática para proceder al despido, ya que la empresa podría estar obligada, en virtud del convenio colectivo, a recolocar al trabajador en otro puesto de trabajo.