La vigilancia de la salud de la persona trabajadora

El artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación del empresario de vigilar de manera periódica la salud de los trabajadores en función de los riesgos del puesto de trabajo.

Esta vigilancia de la salud se realiza, principalmente, mediante reconocimientos médicos, que en principio son voluntarios para el trabajador, salvo en determinados supuestos recogidos por el citado artículo 22.

Si la persona trabajadora no realiza el reconocimiento médico cuando es obligatorio, podrá ser sancionado incluso con el despido disciplinario. En caso de que sea voluntaria, y la persona trabajadora no lo quiera hacer, normalmente la empresa solicita a la trabajadora una renuncia expresa a dicho derecho.

Sea como fuere, en este artículo vamos a analizar los resultados del reconocimiento médico que será; apto, no apto o apto con limitaciones.

Los resultados del reconocimiento médico

Una vez realizado el reconocimiento médico, a la persona trabajadora se le deberá informa del resultado del reconocimiento así como la conclusión que alcanza el servicio de prevención.

  • APTO: La persona trabajadora no tiene ninguna limitación relacionada con la salud para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo. Puede continuar en su puesto de trabajo realizando las mismas funciones.
  • APTO CON LIMITACIONES: La persona trabajadora está capacitada para realizar las principales tareas propias de su puesto de trabajo, pero necesita adaptarlo o no realizar determinadas funciones. Las limitaciones a veces son recomendaciones y en otras cosas prohibiciones expresas para la empresa (por ejemplo no trabajar de noche). La persona se considera especialmente sensible para el puesto de trabajo, y por ello, la empresa está obligada a adaptar el puesto de trabajo según lo indicado por el servicio de prevención de riesgos laborales.
  • NO APTO: La persona trabajadora no puede realizar la mayoría de las funciones de su puesto de trabajo, ni siquiera adaptándolo a la situación médica del trabajador.
  • PENDIENTE DE CALIFICACIÓN: Situación provisional en la que se encuentra la persona trabajadora mientras finaliza el tratamiento médico o en la que todavía faltan pruebas médicas que determinen su salud.

Estas conclusiones son las únicas que recibe la empresa, ya que no se le aporta todo el informe médico puesto que la información relacionada con la salud goza de una especial protección como dato personal.

¿Qué opciones tiene la empresa y el trabajador en función del resultado?

La empresa tiene obligación de respetar y cumplir con lo que diga el servicio de prevención, ya que, en caso contrario, además de las reclamaciones que pueda hacer de forma individual la persona trabajadora podrá ser sancionada por la inspección de trabajo.

Si el resultado es de apto, la empresa no deberá hacer nada. Sin embargo, en caso de que el resultado del reconocimiento médico sea un apto con limitaciones, la empresa estará obligada a respetar adaptar el puesto de trabajo según las limitaciones indicadas.

Por último, si las conclusiones del reconocimiento médico es la de no apto, la situación no es tan sencilla.

En primer lugar, en mi opinión, la empresa deberá intentar recolocar al trabajador en otro puesto de trabajo compatible con sus funciones y capacidad laboral. Esta obligación, aunque no viene recogido en la normativa laboral, sí que se puede entender a la vista de la diferente jurisprudencia.

Así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 10 de febrero de 2022, analizando la legislación europea y belga, ha determinado que cuando una persona trabajadora es considerado como no apto para ocupar su puesto debido a la aparición de una discapacidad la empresa debe de realizar un cambio de puesto siempre que no suponga una carga excesiva para el empresario en virtud de la Directiva 2000/78.

Esta sentencia del TJUE parece poner fin a una situación que creaba distintas resoluciones en los tribunales españoles. Por ejemplo, la sentencia de 18 de abril de 2016 de TSJ de Madrid establece que corresponde al empresa la obligación de «acreditar la imposibilidad de adaptar o adecuar el puesto a las circunstancias concurrentes tras la declaración de no apta», y en caso contrario, el despido será improcedente (o nulo).

Sin embargo, la sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de enero de 2018 establece que «la reubicación que, de no pactarse expresamente de forma colectiva, no constituye obligación para la empleadora,» por lo que «constatada mediante el Servicio de Prevención una ineptitud de la trabajadora (….) la extinción de su contrato acordada por la empresa al amparo del artículo 52.a) del E.T . se acreditó en legal forma y se ajustó a dicho precepto».

En caso de que la recolocación no fuera posible, el informe del servicio de prevención podría ser la base para justificar un despido objetivo por ineptitud sobrevenida con derecho a la prestación por desempleo y a una indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades.

Aunque, es una cuestión también que puede generar algo de incertidumbre y hay que ponerla en relación con la posibilidad de recolocar al trabajador. De hecho, el tribunal supremo en la sentencia de 23 de febrero de 2022 consideró el despido como improcedente -el Juzgado en primera instancia lo había declarado nulo- por un despido objetivo por ineptitud sobrevenida cuando la única prueba esgrimida por la empresa fue el informe de prevención, cuando sin embargo el INSS había denegado una incapacidad permanente.

En este mismo sentido, la Sentencia del TSJ de Asturias de 28 de julio de 2020 consideró el despido improcedente por que “la simple emisión de ese certificado (informe médico del servicio de prevención) no es causa automática de extinción del contrato, sino que la empresa viene obligada a acreditar esa ineptitud”.

¿Puede exigir la persona trabajadora el cambio de funciones o de puesto de trabajo?

No, la empresa tiene la obligación de respetar el informe de prevención del servicio de prevención, pero es la empresa la que decide como y no es un derecho que corresponda a la persona trabajadora..

Aunque la persona trabajadora siempre puede recomendar o solicitar un determinado puesto u horario de jornada laboral, será la empresa la que decida cual es el nuevo puesto de trabajo adaptado a las recomendaciones y obligaciones del servicio de prevención.

Si se considera que la empresa no está velando por la salud del trabajador, es cierto que se puede interponer una reclamación de derecho exigiendo la adaptación del puesto de trabajo además de solicitar una indemnización de daños y perjuicios correspondientes.

En caso de que la situación persista, o ante incumplimientos graves del empresario, se puede solicitar la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario en virtud del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con derecho a la indemnización del despido improcedente y la prestación por desempleo.

¿Qué pasa si la persona trabajadora no está conforme con las conclusiones del servicio de prevención?

La empresa tiene obligación de hacer lo que le diga su servicio de prevención, ya que es su servicio externo que tiene como objetivo que se respete la salud de las personas trabajadoras.

En este sentido, la empresa no tiene una obligación de atender las manifestaciones que haga la persona trabajadora, ya que para ello está su servicio de prevención, sino están amparadas por una informe dictado por un especialista médico.

Lo cierto es que no existe un procedimiento establecido para impugnar un reconocimiento médico realizado por el servicio de prevención, pero si no se está conforme, quizás lo más recomendable sería intentar conseguir un informe médico privado que justifique porqué, desde un punto de vista médico, no se está conforme con las conclusiones alcanzadas. Ese informe lo aportaría tanto al servicio de prevención como a la empresa.

¿Cómo debe de ser el reconocimiento médico?

El reconocimiento médico lo debe realizar el servicio de prevención de riesgos laborales, el cual debe de estar compuesto por, entre otro personal, médicos especialistas en Medicina del Trabajo o diplomados en Medicina de Empresa y enfermeros de Empresa.

El artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales regula lo servicios de prevención ajenos -conocidos como SPA- indicando que éstos deben prestar asesoramiento y apoyo a las empresas sobre la vigilancia de la salud.

No todos los reconocimientos médicos son iguales, puesto que éstos han de adaptarse a los riesgos de cada puesto de trabajo. No obstante, las pruebas deben de ser lo menos invasivas posibles y proporcionales al riesgo o análisis necesario para el puesto de trabajo. Siempre deben de ser gratuitos, y realizados en tiempo de trabajo.

Para el caso de que se realice fuera de la jornada ordinaria, se debe compensar con descanso dentro de la jornada ordinaria, tal y como ha determinado la jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2020.

Por último, aunque la ley de prevención de riesgos laborales no lo recoge expresamente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente sí que establece que se debe informar de manera previa sobre que pruebas se van a realizar y con que fin.

En caso contrario, y tal y como ha determinado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 21 de diciembre de 2004, se puede considerar como vulnerado el derecho fundamental de la intimidad personal recogido en el artículo 18 de la Constitución Española.

En el caso analizado por el Tribunal Constitucional se determinó nulo el despido de una trabajadora causado por el hallazgo de resto de cánnabis en las pruebas médicas, sin que la trabajadora fuera informada de que se iba a analizar esa cuestión.