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El despido objetivo
El despido objetivo es la decisión unilateral de la empresa de extinguir la relación laboral principalmente por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que en función del número de trabajadores afectados puede ser colectivo o individual.
Es muy importante la diferencia entre un despido individual y colectivo, ya que las posibilidades que tiene la empresa para elegir que personas trabajadoras se verán afectados por los despidos es diferente.
La elección de trabajadores en un despido individual
La legislación laboral no establece unos criterios por los cuales la empresa debe escoger a sus trabajadores para proceder al despido individual.
Por si quedaba alguna duda, el Tribunal Supremo ha determinado en la sentencia del 24 de noviembre de 2015 que:
La selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios.
Por lo tanto, la empresa tiene un margen amplio para decidir, pero no tiene una libertad absoluta, ya que no puede decidir en base a una razón discriminatoria.
Es decir, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios; artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Por ejemplo, se podría considerar discriminatorio si sólo se despide a las personas trabajadores afiliadas a un sindicato o que disfruten de una reducción de jornada.
Por otro lado, en función de las causas alegadas por la empresa en la carta de despido, también existen sentencias que sin apreciar un móvil discriminatorio han limitado el poder de dirección de la empresa.
Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de la Rioja en la sentencia de 26 de septiembre de 2019 ha considerado improcedente el despido de un trabajador motivado por causas económicas, que se encontraba en una sección que no había tenido pérdidas, sino beneficios, y aunque la empresa acreditase la existencia de grandes pérdidas por haberse retirado el proveedor habitual, la sección del trabajador no se había visto afectada por la retirada de dicho proveedor.
Por último, conviene señalar que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto de despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
La elección de trabajadores en un despido colectivo
Dentro del procedimiento de despido colectivo – conocido como ERE- es necesario que el empresario comunique (y acuerde en su caso con los representantes legales de los trabajadores) el número de trabajadores afectados, la clasificación de los éstos y establezca unos criterios de selección para proceder a los despidos.
Es habitual que dentro de los criterios de selecciones se decida en relación con la edad, posibilidad de acceso a la jubilación, coste para la empresa…
Una vez acordados con los representantes legales, o establecidos unilateralmente, unos parámetros o factores a tener en cuenta para elegir que trabajadores pueden verse afectados, el empresario tiene cierta libertad para decidir que personas trabajadores se verán afectados por la medida siempre que esté dentro de los límites marcados en el acuerdo
¿Existen trabajadores que gocen de prioridad de permanencia?
Sí, los representantes legales de los trabajadores tiene una prioridad de permanencia en la empresa en los despido objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción tal y como establece el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
Esta prioridad se extiende a los delegados sindicales y a los técnicos de prevención.
En cualquier caso, esta prioridad no es absoluta, sino que la empresa entre trabajadores del mismo grupo profesional o categoría debe despedir, en primer lugar, a aquellos que no sean representante de los trabajadores, pero esa preferencia no se aplica frente a otras personas trabajadoras de otros departamentos que no se vean afectados por el despido.
Así a modo ilustrativo, la sentencia del TSJ de Galicia de 21 de septiembre de 2022 que avala el despido objetivo de un delegado de personal por que las tareas que realiza casi en exclusiva son externalizadas a pesar de que existían otros trabajadores en el mismo departamento que realizaban otras funciones.
Por último, en caso de despido colectivo, también es posible que los representantes legales de los trabajadores renuncien de manera voluntaria a su derecho, puesto que no es un derecho indisponible, y solicitar su inclusión en un ere.
¿Tienen preferencia las embarazadas o trabajadores con reducción de jornada?
El Estatuto de los Trabadores, en su artículo 53, regula una protección adicional para las trabajadoras embarazada o personas trabajadores con reducción de jornada:
«Para considerarse procedente deberá acreditarse suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere concretamente la extinción del contrato de la persona referida «
Es decir, que la empresa tiene que acreditar que existe una causa extintiva que justifique el despido de esa persona trabajadora y no de otra.
No se puede decir que goce de una preferencia como un representante legal, pero si que exige una justificación extra por parte de la empresa para que acredite, además las causas del despido, la razón de por que era procedente despedir a esa trabajadora y no a otra.
Esta justificación puede venir por el conocimiento de idiomas, polivalencia de funciones dentro de la empresa, necesidades respecto a los clientes…
En la práctica, y teniendo en cuenta que el despido de estas personas puede ser nulo, las empresas suelen despedir a trabajadores que no se encuentren estas situaciones.
En primer lugar, por que el riesgo para la empresa es menor.
Recordemos que el despido no justificado de una mujer embarazada es nulo, y las consecuencias son bastante costosas para la empresa, no sólo tendrá que readmitir a la trabajadora sino que tendrá que abonar los salarios de tramitación y una más que posible indemnización de daños y perjuicios.
En segundo lugar, un juez mirará no sólo las causas del despido, sino como también que no existe ningún tipo de discriminación al haber seleccionado a una persona trabajadora especialmente protegida, ya que el hecho de despedir a un trabajador con reducción de jornada o a una mujer embarazada es un indicio de discriminación.
Por ello, en un procedimiento judicial, la persona trabajadora tiene que demostrar ante un juez un indicio de discriminación; la existencia de un embarazo, una reducción de jornada o adaptación de conciliación de la vida laboral y familiar, el disfrute recientemente de una excedencia….
Por su parte, una vez acreditado el indicio, la empresa tiene que acreditar que no existe ningún comportamiento discriminatorio a la hora de realizar el despido, y existen alguna causa por la cual se ha decidido despedir a ese trabajador frente a otro, ya sea menor polivalencia en la empresa o puesto de trabajo, antigüedad, conocimiento de idiomas, productividad de otros trabajadores…
En este sentido, podemos citar la Sentencia del TSJ de Navarra de 16 de enero de 2014 que considera el despido nulo ya que no se acreditó además de la causa del despido por qué se extinguió el contrato de una trabajadora con reducción de jornada.
Y en todo caso el despido o cese de trabajador en reducción de jornada constituye un indicio de atentado contra el derecho asimilado a un derecho fundamental de conciliación de la vida familiar y laboral, que exigirá probar con todo rigor una causa laboral sustantiva e ineludible.
¿Y para las personas con un grado de discapacidad?
No, los trabajadores tampoco gozan de ningún tipo de preferencia otorgado por la legislación laboral española.
No obstante, y en relación con lo indicado anterior, sería un indicio de discriminación el despido de trabajadores con un grado de discapacidad.
Es cierto que la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación ha elevado la protección recogiendo en su artículo 4 que todo acto discriminatorio será considerado nulo, incluyendo como sector protegido a aquellas personas que tengan una enfermedad o una condición de salud diferente.
Sería discutible, en el caso de que con el despido objetivo la empresa no respete la cuota de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad del artículo 42 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
En cualquier caso, pasa lo mismo que con las trabajadoras embarazadas o con reducción de jornada, la empresa suele ser más reacio a despedir a este tipo de trabajadores, por que se puede considerar como un indicio de discriminación.