El concepto de plus extrasalarial

Un plus extrasalarial es aquella cantidad que se abona a la persona trabajadora para compensar los gastos que le ocasiona el trabajo, ya sea acudir al mismo o utensilios, herramientas o vestimenta que tiene que adquirir y/o mantener..

Es decir, es una cantidad que no retribuye su trabajo, sino el coste que tiene que asumir el empleado por el hecho de trabajar.

El artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores define los conceptos extrasalariales:

No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Los pluses más típicos de esta índole es el plus transporte, o el plus vestuario, que suelen venir establecidos dentro del convenio colectivo.

Pero también puede haber otros pluses extrasalariales como plus de herramientas o de vivienda.

La gran diferencia de que se considere como plus salarial o extrasalariales son dos cuestiones:

  • Si es un plus extrasalarial no se debe incluir dentro del salario mínimo interprofesional, en dicho caso la persona trabajadora debe cobrar como mínimo el Salario Mínimo Interprofesional (1.260 € en 12 pagas en 2023) + plus extrasalarial.
  • No se incluye dentro del salario regulador a efectos de calcular la cuantía de la indemnización por despido. La indemnización de despido sólo se calcula con los conceptos salariales.

¿Cual es la diferencia entre considerar un plus como salarial o extrasalarial?

Hasta el año 2013, los pluses extrasalariales no cotizaban a la Seguridad Social, pero a partir de ese año empezaron a cotizar.

Por lo tanto, la diferencia actual no viene por la obligación o no de cotizar, sino por que los pluses extrasalariales NO se tienen en cuenta para calcular la indemnización por despido o fin de contrato, así como el SMI.

De hecho, es muy frecuente que en cualquier juicio de despido se discuta su naturaleza extrasalarial o salarial.

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¿Cómo se debe considerar el plus transporte o plus vestuario?

Principalmente, depende de lo que diga el convenio y la forma en que lo abona la empresa.

En principio, parece que son pluses extrasalariales.

En el caso del plus desplazamiento, el propio nombre del concepto establece que es un plus que abona el desplazamiento que realiza el trabajador para acudir al trabajo.

En el caso del plus vestimenta, es un plus que suele venir recogido en aquellos convenios colectivos de trabajadores que requieren usar un uniforme o vestimenta corporativo y son los encargados de su limpieza.

Es decir, la naturaleza propia de este complemento es compensar el gasto que asume el trabajador por el cuidado y mantenimiento de la vestimenta que obligatoriamente tiene que llevar el trabajador.

De todos modos, para saber si es un plus extrasalarial lo primero que tenemos que hacer es acudir al convenio colectivo, ya que seguramente si la empresa lo paga es por que se lo exige el convenio.

Por ejemplo, el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad establece claramente el carácter de concepto extrasalarial en su artículo 46 al denominarlo indemnizaciones o suplidos.

¿Qué es lo que dice la jurisprudencia?

La mayoría de las sentencias consideran el plus como extrasalarial:

  1. TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 6ª, S 05-07-2002, nº 343/2002, rec. 2420/2002: Plus extrasalarial: «Respecto del hecho probado 1º la recurrente propone que como salario bruto mensual se recoja el de 164.115 ptas., con fundamento en los recibos de salarios obrantes a los folios 297 al 302 de las actuaciones. Pretensión que no puede ser acogida, por cuanto en la cifra propuesta está incluido el plus de transporte , por importe de 17.105 ptas., y es bien sabido -art. 26.2 del ET EDL 1995/13475 – que esta partida no es salario, sino un concepto extrasalarial que al no retribuir el trabajo no computa a efectos indemnizatorios.»
  2. TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 13-01-2004, nº 87/2004, rec. 1781/2003 Plus extrasalarial.
  3. TSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 31-05-2007, nº 1289/2007, rec. 708/2007: Plus extrasalarial: Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del plus de transporte devengado por el trabajador hemos de indicar que en principio el mismo no tiene carácter salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , pues no vendría a retribuir el trabajo efectivo, sino a compensar al trabajador por los gastos que el mismo tiene que realizar como consecuencia del desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, constituyendo en definitiva una indemnización por los gastos ocasionados por los desplazamientos necesarios para la ejecución de la actividad laboral; siendo de resaltar que ello no queda necesariamente desvirtuado por el hecho de que el trabajador perciba en concepto de plus de transporte una cantidad fija todos los meses, pues en la práctica negocial, con el fin de sortear las dificultades de gestión que supondría reintegrar a cada trabajador lo efectivamente gastado en desplazamientos, resulta habitual fijar el plus de transporte en una cantidad fija atendiendo a baremos promediados, sin que ello suponga la pérdida de carácter indemnizatorio y extrasalarial del concepto, pues el grueso de lo percibido corresponde al fin compensador descrito.

No obstante, también existe alguna sentencia que ha considerado el plus como salario:

  1. TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Social, S 13-01-2000, nº 42/2000, rec. 3782/1998: Plus salarial: Se denuncia también el artículo 26.2 Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 74 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad por entender que en el cálculo del salario del actor la sentencia ha incluido dos conceptos que no tienen tal carácter salarial, sino de suplidos, cuales son el plus de transporte y el plus de mantenimiento de vestuario. Sin embargo, dado que el actor devengaba tales sumas de manera fija, periódica, lineal e idéntica cada vez, no procede efectuar detracción alguna por ser la retribución de la que se verá privado ante la extinción decretada a su instancia, y no habiéndose acreditado que perciba retribuciones de carácter extrasalarial y/o indemnizatorio en base a efectivas situaciones que puedan dar lugar a ello.
  2. TSJ Galicia Sala de lo Social, S 30-10-2001, rec. 4576/1998: «Todo lo expuesto lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, donde, con razonable criterio, se calificó, en el caso de autos, el plus distancia y las dietas como percepciones salariales y, en consecuencia, incluibles en el concepto de rentas utilizado en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social»
  3. TSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 23-09-2015, rec. 1279/2015.- « Si el plus de transporte estaba excluido de su consideración como salarial era por una determinación normativa expresa en la Orden de 29 de noviembre de 1973 y, una vez derogada la misma, por aplicación analógica de la normativa de Seguridad Social. Si la exclusión de la naturaleza salarial venía determinada por dicha aplicación analógica de la normativa de Seguridad Social en relación con su cotización, los cambios de dicha normativa tienen una repercusión directa sobre la calificación de la naturaleza jurídico-laboral de dicho concepto. Así se ha recogido por esta Sala en diversas ocasiones, al calificar como salariales aquellas cantidades abonadas al trabajador en concepto de plus de transporte por encima del 20% del IPREM mensual y extrasalariales las abonadas por debajo de dicho límite, todo ello ya bajo la legislación de Seguridad Social vigente después de 1997 ( sentencias como las de 29 de julio de 2011, recurso 1286/2011; 14 de septiembre de 2011, recurso 1150/2011; ó 25 de julio de 2012, recurso 1023/2012). Siguiendo ese criterio, hay que considerar que la entrada en vigor de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, que modificó el artículo 109.2.a de la Ley General de la Seguridad Social, y del Real Decreto 637/2014, de 25 de julio (que modificó el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre), que han convertido en plenamente cotizable dicho plus en el ámbito de la Seguridad Social, se proyecta igualmente sobre el ámbito laboral y determina su calificación como salarial desde el 22 de diciembre de 2013 ( disposición final décima del Real Decreto-ley 16/2013), siendo por ello aplicable a todo el periodo temporal aquí analizado.
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