¿Se puede reclamar a la persona trabajadora los daños ocasionados en una vehículo de la empresa?

Con carácter general, no. La empresa no puede reclamar el coste de reparación de un vehículo (moto, furgoneta, coche, etc.) de la empresa cuando la persona trabajadora tiene un accidente de tráfico. Ahora bien, este carácter general tiene excepciones que siempre requerirá revisar cada caso de manera particular.

En este sentido, sólo se podrá reclamar los daños cuando existe un comportamiento totalmente inaceptable por parte del trabajador, es decir, lo que se denominaría un comportamiento doloso o una imprudencia temeraria.

En otras palabras, la mera imprudencia del trabajador conduciendo el coche o furgoneta de la empresa no es motivo suficiente para que se le pueda exigir los daños de la reparación del vehículo, sino que se le exige un plus; a modo ilustrativo haber dado positivo cuando se produce el accidente, hacer un uso del vehículo para el cual no estaba autorizado o fuera de la jornada laboral…

Hay que partir del hecho de que la normativa laboral no establece ningún tipo de regulación sobre cuando se le puede reclamar a los trabajadores, teniendo en cuenta que el riesgo y ventura de cualquier actividad económica es siempre del empresario. Lo que recoge la normativa laboral es la posibilidad de sancionar al trabajador con el despido disciplinario o con una sanción.

Pero en cuanto a la reclamación de daños tenemos que acudir al artículo 1902 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la relación laboral, que establece que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»

A modo de ejemplo, la STJ Baleares de 29 de febrero de 2012 considera que no se le puede reclamar los daños del vehículo cuando un trabajador se salta un ceda el paso por simple distracción por parte de quien, en el ejercicio de las tareas que tiene asignadas, debe conducir un vehículo de forma habitual.

Esta sentencia indica que, a lo sumo podría aceptarse sobre los daños que ha ocasionado para los casos más graves causados dolosamente o con gravísimas imprudencias temerarias.

En este mismo sentido, la STJ Andalucia 21/09/2007 recuerda que la jurisprudencia ha exigido siempre la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del trabajador para determinar su responsabilidad indemnizatoria, no bastando al efecto la mera negligencia o descuido. 

En el caso de dicha sentencia, a pesar de constatarse que el trabajador rebasó una señal de STOP, no puede extraerse que el siniestro se causara por actuación dolosa del trabajador y tampoco puede extraerse una conducta tan gravemente culposa que pueda integrar imprudencia temeraria, sino un descuido en la conducción, tal vez producido por la confianza que se genera por la reiteración de las tareas y por ello, no se puede apreciar la infracción normativa que la recurrente denuncia.

En definitiva, siempre se debe analizar el caso concreto, pero con carácter general la empresa no podrá reclamar los daños ocasionados a un vehículo de la empresa salvo que exista un comportamiento temerario o a posta de la persona trabajadora.