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Cuantía de la pensión de viudedad: cómo se calcula y cuánto se cobra

La pensión de viudedad es, por regla general, el 52 % de la base reguladora de la persona fallecida. Sube al 60 % si quien la cobra tiene 65 años o más y no tiene otra pensión ni ingresos de trabajo, y al 70 % si tiene cargas familiares y pocos ingresos. Si la cifra resultante es baja, la Seguridad Social la completa hasta la pensión mínima, siempre que no se superen ciertos ingresos.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 5 min de lectura

La pensión de viudedad es, por regla general, el 52 % de la base reguladora de la persona fallecida, en 14 pagas.

Sube al 60 % si quien la cobra tiene 65 años o más y no tiene otra pensión pública ni ingresos de trabajo, y al 70 % si tiene cargas familiares y la viudedad es su principal ingreso.

Si el resultado es bajo, la Seguridad Social lo completa hasta la pensión mínima (en 2026, entre 709,40 y 1.256,60 euros al mes según la situación), siempre que los demás ingresos no pasen de 9.442 euros al año.

Nunca puede superar la máxima: 3.359,60 euros al mes en 2026.

Si quieres saber antes si tienes derecho a la pensión, los requisitos están en la guía de la pensión de viudedad. Aquí vamos a lo que se cobra, paso a paso.

Paso 1: la base reguladora

La base reguladora es la cantidad sobre la que se aplica el porcentaje. Depende de la situación de la persona fallecida y de la causa de la muerte.

Si estaba trabajando y fallece por enfermedad común o accidente no laboral

La base es la suma de las bases de cotización de 24 meses seguidos, que elige quien pide la pensión dentro de los 15 años anteriores al fallecimiento, dividida entre 28 (artículo 7.2 del Decreto 1646/1972).

Se divide entre 28 y no entre 24 porque la pensión se cobra en 14 pagas.

Dos cosas a tener en cuenta:

  • Conviene elegir bien los 24 meses. Normalmente serán los de bases más altas, pero tienen que ser seguidos.
  • Los meses sin cotizar cuentan como cero. A diferencia de la jubilación y la incapacidad permanente, en la viudedad no se rellenan las lagunas con bases mínimas (Superior de Galicia, junio de 2012). Si en esos 24 meses hubo paro sin prestación o un periodo sin alta, la base baja.

Si cobraba una pensión de jubilación o de incapacidad permanente

La base es la misma que sirvió para calcular su pensión, pero no congelada: se actualiza con las subidas que hayan tenido las pensiones de viudedad desde que se le reconoció su pensión hasta el fallecimiento (artículo 7.3 del Decreto 1646/1972) (Superior de Galicia, enero de 2018).

Hay un caso especial que el Tribunal Supremo resolvió en 2025: si la persona tenía la jubilación suspendida porque había vuelto a trabajar, quien pide la viudedad puede elegir entre la base de esa jubilación y una nueva calculada con lo cotizado en el trabajo posterior (Supremo, mayo de 2025).

Merece la pena pedir que se calculen las dos.

Si la muerte se debe a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional

La base se calcula sobre los salarios reales que cobraba la persona fallecida (artículo 50 del Decreto 3158/1966): en la práctica, el salario del último año, en el que los tribunales suelen incluir también las horas extraordinarias.

Suele ser más alta que la de enfermedad común.

Además:

  • Si la persona tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta o una gran incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la ley la considera fallecida por esa causa, sin admitir prueba en contrario (artículo 217.2 de la Ley General de la Seguridad Social) (Supremo, octubre de 2023). En los demás casos hay que probar la relación con el trabajo; en el accidente, solo si la muerte se produce en los cinco años siguientes.
  • El cónyuge o la pareja de hecho cobra además una indemnización especial a tanto alzado de seis mensualidades de la base reguladora (artículo 227 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 35 del Decreto 3158/1966).
  • Si el accidente se debió a la falta de medidas de seguridad, la pensión se incrementa con el recargo de prestaciones, del 30 % al 50 %, que paga la empresa. Ese recargo sube también cuando sube el porcentaje de la viudedad, por ejemplo al pasar al 60 % (Supremo, enero de 2024).

Paso 2: el porcentaje

52 %: la regla general

Es el porcentaje que se aplica a casi todas las pensiones (artículo 31.1 del Decreto 3158/1966).

60 %: personas de 65 años o más sin otros ingresos

Lo regula el Real Decreto 900/2018, que lo implantó en dos tramos: 56 % desde el 1 de agosto de 2018 y 60 % desde el 1 de enero de 2019. Hay que cumplir todos estos requisitos:

  1. Tener 65 años o más.
  2. No tener derecho a otra pensión pública, española o extranjera. Da igual que sea pequeña: una pensión del antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez basta para perder el 60 % (Superior de Castilla y León, mayo de 2020).
  3. No cobrar ingresos por trabajo, ni por cuenta ajena ni por cuenta propia. Aquí no hay tope: cualquier salario lo impide.
  4. Que los rendimientos de capital, de actividades económicas o las ganancias patrimoniales no superen el límite de ingresos de la pensión mínima de viudedad: 9.442 euros al año en 2026.

Cómo funciona:

  • Hay que pedirlo. Si se cumplen los requisitos al enviudar y se declaran los ingresos en la solicitud, se aplica desde el principio. Si se pide más tarde, se paga desde tres meses antes de la solicitud, siempre que entonces ya se cumplieran los requisitos.
  • Viudedades anteriores a agosto de 2018: la Seguridad Social debía aplicar el 60 % de oficio a quien cumplía los requisitos según sus datos. Varios Tribunales Superiores han reconocido los atrasos desde 2018 a viudas que lo pidieron años después, porque la Administración tenía los datos y no actuó (Superior de Cantabria, septiembre de 2025) (Superior de Castilla y León, noviembre de 2024) (Superior del País Vasco, octubre de 2025). Pero no todos: el de Asturias, en julio de 2026, aplicó solo los tres meses anteriores a la solicitud, porque el propio Real Decreto fija esos efectos y el incumplimiento de la Administración no los cambia (Superior de Asturias, julio de 2026). El Supremo no lo ha resuelto. Si es tu caso, merece la pena reclamar, sabiendo que el resultado depende del tribunal.
  • No se consolida. Si se deja de cumplir un requisito, se vuelve al 52 %. Hay que comunicar el cambio en un mes. Si se superan los rendimientos, lo cobrado de más ese año se considera indebido y se reclama desde el 1 de enero, aunque se haya avisado.
  • No se suma al 70 %. Si se cumplen los dos, se aplica el que resulte más favorable.

70 %: cargas familiares y pocos ingresos

Lo regula el artículo 31.2 del Decreto 3158/1966. Tienen que darse las tres condiciones a la vez (Superior de Andalucía, julio de 2026):

  1. Cargas familiares: convivir con hijos/as menores de 26 años, mayores incapacitados/as o menores acogidos/as, y que los ingresos de toda la unidad familiar (incluida la persona viuda), divididos entre el número de miembros, no superen el 75 % del salario mínimo sin pagas extra: en 2026, 10.989 euros al año por miembro. Los hijos/as de la nueva pareja que viven en casa también cuentan como miembros (Superior de la Comunidad Valenciana, enero de 2024).
  2. La viudedad es la principal o única fuente de ingresos: supone al menos el 50 % de todos los ingresos anuales de la persona viuda, contando el complemento a mínimos si lo tiene.
  3. Los ingresos anuales no superan un tope: 9.442 euros más la pensión mínima de viudedad que corresponda por edad. En 2026, 19.373,60 euros con menos de 60 años; 21.704,60 euros entre 60 y 64, y 22.548,80 euros con 65 o más.

Detalles que suelen pasar inadvertidos:

  • Cuentan todos los ingresos: trabajo, capital y otras prestaciones, tomados del año anterior. Una indemnización o un seguro por la muerte del cónyuge puede hacer perder el 70 % ese año (Superior de Galicia, enero de 2021).
  • La pensión al 70 % no puede hacer que se supere el tope: si pasaría, se reduce lo necesario.
  • Si las condiciones se cumplen después de reconocida la pensión, el 70 % se paga desde el mes siguiente a la solicitud.
  • Los requisitos tienen que mantenerse siempre. Hay que comunicar los cambios en 30 días y presentar antes del 1 de marzo de cada año la declaración de ingresos propios y de la unidad familiar. Si no se hace, la Seguridad Social puede reclamar lo cobrado de más, aunque ese reintegro también se puede impugnar si no estaba justificado (Superior de la Comunidad Valenciana, enero de 2024).

Paso 3: los límites

La pensión mínima y el complemento a mínimos

Si la viudedad calculada es inferior a la mínima, la Seguridad Social paga la diferencia como complemento a mínimos (artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social), siempre que se resida en España y los demás ingresos no superen 9.442 euros al año en 2026.

No todo cuenta como ingreso: una subvención pública para rehabilitar la vivienda habitual, por ejemplo, no lo hace perder (Supremo, febrero de 2024).

Pensión mínima de viudedad en 2026 Euros al año Euros al mes (14 pagas)
Con cargas familiares 17.592,40 1.256,60
Con 65 años o más, o con discapacidad del 65 % o más 13.106,80 936,20
Entre 60 y 64 años 12.262,60 875,90
Menor de 60 años 9.931,60 709,40

Las viudedades de personas divorciadas cuya cuantía es igual a la pensión compensatoria, causadas desde 2013, no reciben complemento a mínimos.

La pensión máxima

Ninguna pensión pública puede superar en 2026 los 3.359,60 euros al mes en 14 pagas (47.034,40 euros al año). El límite es por persona: si se cobran varias pensiones públicas, la suma tampoco puede pasar de esa cifra.

Con pensiones de orfandad

La viudedad y las pensiones de orfandad juntas no pueden superar el 100 % de la base reguladora (artículo 229 de la Ley General de la Seguridad Social).

Solo se puede pasar de ese límite cuando la viudedad es de más del 52 % (el 60 % o el 70 %), y aun así las orfandades juntas no pueden pasar del 48 %.

La orfandad absoluta solo se incrementa con el porcentaje de viudedad que nadie cobre: si hay una persona beneficiaria de viudedad, no queda nada que trasladar (Supremo, abril de 2026).

Tras una separación o un divorcio

Quien cobra la viudedad por haber tenido pensión compensatoria no puede cobrar más que esa compensatoria: si la viudedad calculada es mayor, se reduce hasta ella (artículo 220.1 de la Ley General de la Seguridad Social).

El 60 % por tener 65 años no permite superar ese tope (Superior de Asturias, marzo de 2023).

Si hay varias personas beneficiarias (ex cónyuge y cónyuge o pareja actual), la pensión se reparte según el tiempo vivido con el causante, con un 40 % garantizado para quien convivía con él o ella al morir.

Los detalles están en la guía de la viudedad tras un divorcio.

Un ejemplo con números

Una persona fallece por enfermedad común estando de alta. Los 24 meses seguidos con bases más altas de los últimos 15 años suman 60.000 euros.

  • Base reguladora: 60.000 ÷ 28 = 2.142,86 euros.
  • Al 52 %: 1.114,29 euros al mes, en 14 pagas.
  • Al 60 %, si quien la cobra tiene 65 años, no tiene otra pensión ni trabaja: 1.285,71 euros al mes.
  • Al 70 %, si convive con hijos/as y cumple los límites de ingresos: 1.500,00 euros al mes.

Otro caso: la base reguladora es de 1.200 euros y la persona viuda tiene 55 años. Al 52 % le corresponden 624 euros al mes.

Como la mínima para menores de 60 años es de 709,40 euros, si sus demás ingresos no superan 9.442 euros al año cobrará 85,40 euros al mes de complemento a mínimos.

Lo que se puede sumar

  • Complemento de brecha de género: las pensiones de viudedad causadas desde el 4 de febrero de 2021 pueden llevar este complemento por hijos/as: 36,90 euros al mes por hijo/a en 2026, hasta cuatro. Solo lo cobra uno de los progenitores y tiene requisitos propios, que se explican en su guía.
  • Revalorización anual: cada enero la pensión sube con la media del índice de precios al consumo; en 2026, un 2,7 %.

Compatibilidad con otros ingresos

La viudedad es compatible con cualquier salario (artículo 223 de la Ley General de la Seguridad Social): se puede trabajar sin perderla.

Pero trabajar sí puede hacer perder el 60 % (no se admite ningún ingreso de trabajo) o el 70 % (si se pasan los topes), y también el complemento a mínimos.

Con otra pensión de viudedad solo hay incompatibilidad en un caso: cuando la viudedad se causó por alguien que no estaba de alta pero tenía 15 años cotizados.

Entonces no se puede cobrar otra viudedad en otro régimen salvo que las cotizaciones de ambos se superpongan al menos 15 años.

Qué hacer si la cuantía no es correcta

Contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presenta reclamación previa en 30 días; si se rechaza, se puede acudir al juzgado de lo social.

Los errores más frecuentes que merece la pena revisar son: los 24 meses elegidos para la base, la omisión de la opción por la base del trabajo posterior a la jubilación, la falta del 60 % en pensiones antiguas y el cálculo de los ingresos de la unidad familiar en el 70 %.

Preguntas frecuentes

¿La pensión de viudedad se cobra en 14 pagas?

Sí: 12 mensualidades y dos pagas extraordinarias, en junio y noviembre. Por eso la base reguladora de quien estaba trabajando se calcula dividiendo entre 28 lo cotizado en 24 meses.

¿Me dan el 60 % automáticamente al cumplir 65 años?

No. Hay que pedirlo y declarar los ingresos. Si se pide después de cumplir los requisitos, se paga desde tres meses antes de la solicitud. Solo en las viudedades anteriores a agosto de 2018 la Seguridad Social debía aplicarlo de oficio.

Si cobro una pensión de jubilación pequeña, ¿puedo tener el 60 % en la viudedad?

No. Uno de los requisitos es no tener derecho a otra pensión pública, española o extranjera, sea cual sea su importe.

¿Puedo trabajar y cobrar la viudedad?

Sí, la viudedad es compatible con cualquier salario. Pero si se cobra el 60 % o el 70 %, trabajar o tener ingresos puede hacer perder ese porcentaje y volver al 52 %.

¿Cuál es la pensión mínima de viudedad en 2026?

Con cargas familiares, 1.256,60 € al mes; con 65 años o más, o con discapacidad del 65 %, 936,20 €; entre 60 y 64 años, 875,90 €; menor de 60, 709,40 €. Para cobrarla hay que no superar 9.442 € al año de otros ingresos.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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2 comentarios

  1. maria

    buenas tardes,por desconocimiento no cobre nada de la empresa donde trabajaba,despues que me dieron una incapacidad permanente,mi pregunta es hay un plazo de vencimiento para la reclamacion.Me dio de baja la empresa en setiembre 2021 y en el año 2022 obtuve la incapacidad permanente.

    Responder
    1. AlejandroAutor

      En caso de que la empresa te debiera pagar alguna cantidad, seguramente estarás fuera de plazo.

      Responder

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 31Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, Reglamento General de prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad SocialFija el 52 % general y el 70 % con cargas familiares, con sus requisitos de ingresos y la obligación de comunicar cambios.Cambio reciente: Redacción vigente desde el 1-01-2004 (Real Decreto 1795/2003).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2004

    Artículo treinta y uno. Cuantía de la pensión.

    1. El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 52 por ciento.

    2. Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos no superen la cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje señalado en el apartado 1 será del 70 por 100.

    Para la aplicación del porcentaje señalado, será necesario que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el importe anual que, en cada ejercicio, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista, entendiéndose que la pensión constituye la principal o única fuente de ingresos del pensionista, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 50 por 100 del total de los ingresos de aquél, también en cómputo anual. A tales efectos, como cuantía de la pensión se tendrá en cuenta también el importe del complemento a mínimo que pudiera corresponder.

    Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere, en cómputo anual, el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior a aquél en que deba aplicarse o mantenerse el porcentaje del 70 por 100, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.

    En los supuestos en que el cumplimiento de los requisitos indicados se produzca con posterioridad al hecho causante de la pensión de viudedad, la aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la base reguladora de la correspondiente pensión tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la correspondiente solicitud.

    3. La aplicación del porcentaje del 70 por 100 sobre la respectiva base reguladora no podrá dar lugar a que la suma de la cuantía, en cómputo anual, de la pensión de viudedad, más los rendimientos anuales percibidos por el interesado, excedan del límite a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. En caso contrario, se procederá a reducir la cuantía de la pensión de viudedad, a fin de no superar el límite señalado.

    4. Los requisitos de falta de ingresos, cargas familiares y que la pensión de viudedad constituye la principal fuente de ingresos del pensionista deberán concurrir durante todo el período de percepción de la pensión. La pérdida de alguno de ellos moti vará la aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1, con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir alguno de los requisitos señalados.

    A tal efecto, los beneficiarios estarán obligados a presentar ante la Entidad Gestora que corresponda, en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se produzcan, comunicación debidamente acreditada de cuantas variaciones hubieran tenido lugar en su situación familiar o económica, que puedan suponer el nacimiento o la extinción del derecho al porcentaje de pensión reflejado en el apartado anterior.

    De igual modo, vendrán obligados a presentar declaración expresiva de los rendimientos, tanto propios como de los miembros de la unidad familiar, a que se refiere el apartado anterior, a efectos de determinar la subsistencia de las cargas familiares. Esta declaración, referida a los rendimientos del ejercicio anterior, deberá efectuarse antes del 1 de marzo de cada año.

  • Artículo 2Real Decreto 900/2018, de 20 de julio, de desarrollo de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, en materia de pensión de viudedadRequisitos del 60 % para mayores de 65 años; los artículos 3 a 7 regulan su reconocimiento, efectos, pérdida e incompatibilidad con el 70 %.Cambio reciente: 56 % desde el 1-08-2018 y 60 % desde el 1-01-2019 (disposición transitoria primera).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 25 de julio de 2018

    Artículo 2. Requisitos de las personas beneficiarias.

    Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las personas beneficiarias de la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Haber cumplido una edad igual o superior a los 65 años.

    b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.

    c) No percibir ingresos por la realización de trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena.

    d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

  • Artículos 7.2 y 7.3Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972 en materia de prestaciones del Régimen GeneralBase reguladora: 24 meses elegidos en los 15 años anteriores, divididos entre 28, si la persona estaba en activo; la de su pensión, revalorizada, si era pensionista.Cambio reciente: Redacción del Real Decreto 1795/2003, vigente desde el 1-01-2004.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2004

    2. La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.

    3. La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o incapacidad permanente, será la misma que sirvió para determinar su pensión. En estos casos, la cuantía de la pensión se incrementará mediante la aplicación de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que deriven.

  • Artículo 228Ley General de la Seguridad SocialLa base reguladora por contingencias comunes se forma con las bases efectivamente cotizadas del periodo reglamentario.Cambio reciente: Párrafo segundo (orfandad) añadido por la Ley 3/2019, desde el 3-03-2019.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2019

    Artículo 228. Base reguladora de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.

    Para el cálculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computará la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante el periodo establecido reglamentariamente anterior al mes previo al del hecho causante.

    La prestación de orfandad se calculará aplicando el porcentaje correspondiente a la base mínima de cotización de entre todas las existentes vigente en el momento del hecho causante.

    Ver el artículo 228

  • Artículo 229Ley General de la Seguridad SocialLas pensiones de viudedad y orfandad juntas no pueden superar la base reguladora, salvo que la viudedad sea de más del 52 %.Cambio reciente: Apartado 3 modificado por la Ley 6/2018, con efectos de 1-08-2018.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 5 de julio de 2018

    Artículo 229. Límite de las cuantías de las pensiones.

    1. La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 161.2, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 58.

    2. A los efectos de la limitación establecida en este artículo, las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Asimismo, y por lo que respecta a estas últimas prestaciones, se establece el siguiente orden de preferencia:

    1.º Nietos y hermanos del causante, menores de dieciocho años o mayores incapacitados.

    2.º Padre y madre del causante.

    3.º Abuelos y abuelas del causante.

    4.º Hijos y hermanos del titular de una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente mayores de cuarenta y cinco años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

    3. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en este artículo, el límite establecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea superior al 52 por ciento, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda.

    Ver el artículo 229

  • Artículo 217.2Ley General de la Seguridad SocialQuien tenía una incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional se considera fallecido por esa causa.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido.

    Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. En caso de accidente de trabajo dicha prueba solo se admitirá si el fallecimiento hubiera ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente. En caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

    Ver el artículo 217 completo

  • Artículos 220.1 y 220.2Ley General de la Seguridad SocialEn separación o divorcio la viudedad no puede superar la pensión compensatoria; reparto proporcional con un 40 % garantizado a quien convivía.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

    Ver el artículo 220 completo

  • Artículo 223.1Ley General de la Seguridad SocialCompatibilidad con cualquier renta de trabajo e incompatibilidad con otra viudedad en el caso de los 15 años cotizados sin alta.Cambio reciente: Modificado por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, desde el 1-01-2022.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de enero de 2022

    1. La pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.

    La pensión de viudedad, causada en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 219.1, incluido el supuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.

    Ver el artículo 223 completo

  • Artículo 227.1Ley General de la Seguridad SocialIndemnización especial a tanto alzado si la muerte se debe a accidente de trabajo o enfermedad profesional (seis mensualidades de la base reguladora para el cónyuge o pareja, según el artículo 35 del Decreto 3158/1966).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en las normas de desarrollo de esta ley.

    En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 220.

    Ver el artículo 227 completo

  • Artículo 59Ley General de la Seguridad SocialComplemento para alcanzar la pensión mínima, con límite de ingresos.Cambio reciente: Modificado por el Real Decreto-ley 2/2023 (comprobado por la ficha N2).
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de mayo de 2025

    Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.

    1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

    A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.

    2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes.

    3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

    4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

    Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.

    Los pensionistas de gran incapacidad que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.

    Ver el artículo 59

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

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