El trabajo nocturno y las horas nocturnas

A la hora de definir los derechos y limitaciones de las personas trabajadoras en horario nocturno en España es obligatorio distinguir entre que se consideran horas nocturnas y que se considera un trabajador nocturno, ya que un trabajador puede realizar ocasionalmente horas nocturnas sin ser un trabajador nocturno.

En relación con las horas nocturnas, el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

«se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.«.

No obstante, el convenio colectivo puede modificar dicha franja horaria, pero sólo en el sentido de aumentar las horas en las que se considera trabajo nocturno.

Es decir, siempre a favor del trabajador aumentando el periodo en que las horas serán consideradas nocturnas.

En relación con el trabajador nocturno, el citado artículo 36 del Estatuto indica que se considera trabajo nocturno el que cumpla al menos de uno de los siguientes requisitos:

  • Aquel que realiza normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo.
  • Aquel que se prevea que puede realizar en el periodo nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada anual.

Para calificar un trabajador como nocturno lo importantes es la programación del trabajo, es decir, que a la vista del calendario laboral anual sea previsible que el trabajador cumpla alguno de los requisitos indicados anteriormente.

Quien no puede realizar trabajos nocturnos

No se puede realizar trabajos nocturnos en los siguientes casos:

  1. Menores de edad, en virtud del artículo 6.2 del Estatuto de los trabajadores.
  2. Los trabajadores contratados a través de un contrato de formación en alternancia en virtud del artículo 11.2.k ) del Estatuto de los Trabajadores.
  3. La jurisprudencia Europea ha considera que deberían realizar otro turno, las mujeres que han dado a luz y, estando en período de lactancia natural, no puedan realizar la lactancia natural.

Limitaciones

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Además, no se podrán realizar horas extraordinarias.

Estos límites a su vez tienen las siguientes excepciones recogidas en el artículo 32 del RD 1561/1995:

  1. Ampliaciones de jornada previstas en dicho Real Decreto relativos a empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios, trabajo en el campo, comercio y hostelería y transportes y trabajo en el mar, carretera, ferroviario y aéreo. En cualquier caso, nunca se podrá superar una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de cuatro meses, ampliable hasta seis meses por convenio.
  2. Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. En cualquier caso, no se podrá superar jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio de cuatro semanas.
  3. En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa. En cualquier caso, no se podrá superar jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio de cuatro semanas.

Retribución del trabajo nocturno: el plus de nocturnidad

No existe un plus de nocturnidad o similar reconocido en la legislación a todos los trabajadores, sino que el Estatuto establece que la retribución del trabajo nocturno vendrá determinado en la negociación colectiva, es decir, en el convenio colectivo.

Por lo tanto, si el convenio no dice nada, no se cobrará plus nocturno, por muchas horas que se realicen en horario nocturno, salvo que se negocie de manera individual entre el empresario y el trabajador.

La legislación laboral, y más concretamente el Estatuto de los Trabajadores, lo único que regula es el concepto de trabajo nocturno y de horario nocturno sin obligar a pagar dichas horas por encima de una hora ordinaria.

Por otro lado, en multitud de convenios se recoge un plus de nocturnidad, pudiendo ser una cantidad fija, un porcentaje del salario, o un plus según el día que se trabaje en horario nocturno.

Normalmente, y salvo que el convenio diga otra cosa, el plus de nocturnidad se abona en función de las horas reales trabajadas en régimen nocturno, sea el trabajador nocturno o no.

Al abonarse sólo la hora de trabajo efectivo no se abonará en días libres ni permisos retribuidos.

En ocasiones el convenio colectivo recoge un plus de nocturnidad y aun así el trabajador no lo recibe. Aunque todo dependerá de la redacción del propio convenio.

Esto es debido a que hay ciertos trabajos que siempre son nocturnos, por lo que se ha considerado que el salario base de dichos trabajadores negociado en el convenio colectivo incluye todas las características de la relación laboral, entre ellos el carácter nocturno.

Por ejemplo, se ha considerado el trabajo en un obrador de industrias panificadoras como nocturno por la exigencia del pan fresco cada mañana.

Además, no se ha considerado como un trabajo de naturaleza nocturna el cuidado por la noche en un centro de minusválidos, y en consecuencia, estas trabajadora si que tenían derecho al plus que indica el convenio.

La diferencia radica en que el trabajo en un obrador de una industria panificadora sólo puede realizarse por la noche, sin embargo, los cuidados se realizan de manera indiferente por la noche o por el día, y si se deben de realizar por la noche por el servicio ofrecido por la empresa, se deberá abonar el plus de nocturnidad.

En cualquier caso, al igual que las horas extraordinarias también se puede acordar que, en lugar de su remuneración mediante un plus, se sustituyan por descansos.

En definitiva, ¿quiere esto decir que todos los trabajadores que trabajen en horario nocturno deben recibir un plus?

No, no lo recibirán si:

  1. no indica nada el convenio.
  2. para el caso de que lo indique, existen determinados trabajos que por su propia naturaleza, se deben de realizar siempre de manera nocturna, y por tanto no deben recibir ningún plus ya que en su retribución ya va incluida esa condición de trabajo nocturno.

¿Me pueden quitar el plus de nocturnidad?

El plus de nocturnidad es un complemento concedido al trabajador para compensar la realización de trabajos nocturnos, y no es consolidable.

Esto quiere decir que en el momento que se deje de trabajar en horario nocturno, ese plus puede ser eliminado, sino se hace se hace podría llegar a considerarse un derecho adquirido..

Excepcionalmente, se podrá suprimir este plus, y siempre de manera temporal, mediante un procedimiento de descuelgue de convenio.

¿Puede solicitar un cambio de turno?

En principio, no, ya que es el empresario el que establece los turnos de trabajo.

No obstante, existen ciertos límites u opciones de las personas trabajadoras para intentar cambiar el turno de noche.

En primer lugar, el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores que hemos hecho referencia en este artículo de manera reiterada establece que, en relación a las posibilidades de cambio, en las empresas con procesos productivos continuos durante las 24 horas del día (como fabricas) y que tengan turnos de trabajo ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo que éste voluntariamente lo solicite.

El artículo 36 define el trabajo a turnos como: «toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.»

Es decir, aquellas forma de organizar las jornadas de trabajo de tal manera que una semana se trabaja de mañana, otra de tarde y otra de noche, por ejemplo.

Dicho de otro modo, que se trabajan en diferentes franjas horarias a lo largo del año.

En caso de que no sea una empresa que tenga trabajo a turnos, las posibilidad de solicitar el cambio de turno vendrá determinado de lo que diga el convenio colectivo.

En segundo lugar, otra posibilidad sería solicitar otro horario en virtud del derecho del artículo 34.8 de adaptación al puesto de trabajo o una reducción de jornada por cuidado de un hijo menor de doce años o un familiar que necesite nuestro cuidado directo.

Este derecho permite al trabajo solicitar (no exigir) el cambio del horario para conciliar la vida laboral y familiar, ya sea con los hijos o con algún familiar que necesite cuidado.

Ante esta solicitud, la empresa tiene un plazo de 30 días para aceptar o no la solicitud del trabajador. En cualquier caso, si quieres más información te recomiendo este artículo…

C
Cambiar y adaptar el horario para conciliar la vida laboral y familiar

Derecho regulado en el artículo 34.8 del ET, que permite conciliar la vida laboral y familiar sin necesidad de reducir la jornada de trabajo.

La última opción, sería solicitar el cambio de puesto de trabajo por una necesidad médica como explicamos en el apartado siguiente.

Prevención de riesgos laborales

La legislación laboral obliga al empresario a realizar una evaluación gratuita de la salud del trabajador, antes de que el trabajo nocturno le produzca un daño.

Dicha valoración, que nunca deberá pagar el trabajador, se debe de realizar una vez iniciado los trabajos nocturnos de manera periódica.

Para el caso de que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo nocturno, el trabajador tendrá derecho a ser destinado a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para los cuales esté cualificado.

En dicho caso, el reconocimiento médico indicará un resultado de apto con limitaciones, estableciendo como limitación el trabajo nocturno.