Quién se considera personal de alta dirección

El personal de alta dirección es una relación laboral especial regulada principalmente por el RD 1382/1985.

Para determinar los derechos laborales dentro de un concurso de acreedores del personal de alta dirección tenemos que atender a la definición que realiza la normativa laboral, independientemente de lo que indique al efecto la legislación mercantil.

En este sentido, el citado Real Decreto 1382/1985 establece en su artículo primero que se considera personal de alta dirección aquellos:

Trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

De manera resumida, se considera personal de alta dirección aquel trabajador que realiza poderes inherentes a la titularidad de la empresa y tiene un poder general.

En este concepto se incluye el director general, pero también se debe incluir al resto de conjunto de cargos que pueden desempeñar esa dirección general tal y cómo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1991.

En este sentido, no es relevante que exista un contrato denominado de alta dirección, sino que cumpla con la definición anteriormente indicada recogida en el Real Decreto.

De la misma manera, es indiferente la denominación del cargo que ostenta ya sea presidente, director general o ejecutivo, gerente, CEO – Chief Executive Officer-…

Obviamente, si existe un contrato de alta dirección con una persona trabajadora existirá una presunción de que así es, pero no lo determina de manera absoluta.

En este artículo vamos a explicar los derechos del personal de alta dirección en un concurso de acreedores, ya que anteriormente habíamos analizado los derechos de los trabajadores.

Protección del FOGASA

En virtud de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, el personal de alta dirección está protegido por el FOGASA, aunque su crédito sea subordinado.

Sin embargo, no estará protegido por el FOGASA los consejeros y administradores de las sociedades de capital, aunque que no posean su control, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

Participación y deber de colaboración en el concurso de acreedores

En el momento de la declaración del concurso los gerentes de la sociedad mercantil continúan con sus funciones, hasta el nombramiento del administrador concursal por parte del Juez del concurso.

Además, tendrá bastante relevancia la denominación de concurso voluntario, cuando ha sido iniciado a petición de la propia empresa, o necesario cuando ha sido obligado a ello por algún acreedor.

En este sentido, el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Concurso de Acreedores -TRLC en adelante- establece que:

  • En caso de concurso voluntario, el personal de alta dirección conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización.
  • En caso de concurso necesario, los gerentes de la empresa tendrán suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.

Por último, los directores generales actuales y quienes lo hayan sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso tienen, entre otras obligaciones, el deber de comparecer personalmente ante el juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.

Posibilidades de extinción o suspensión de la relación laboral y derecho a indemnización

Las posibilidades de extinción de la relación laboral de un empleado de ata dirección varían por el hecho de estar en concurso de acreedores:

El administrador concursal extingue la relación laboral.

El artículo 106 del TRLC faculta al administrador concursal a extinguir la relación laboral de los empleados de alta dirección.

No obstante, dicho artículo no establece ningún tipo de procedimiento específico, por ello, lo lógico será acudir al RD 1382/1985 que establece que la comunicación debe de ser por escrito con la indicación de las causas de la extinción.

En este caso la indemnización que corresponde es la que se acordó en el contrato por escrito, o en caso de que no se haya establecido nada, siete días de salario por cada año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En cualquier caso, el Juez del concurso de acreedores podrá;

  • Moderar la indemnización, estableciendo como mínimo una indemnización de 20 días por año trabajador. No se establecen las causas por las cuales se puede moderar está indemnización, y por lo tanto, se debe entender que estará justificado cuando las necesidades económicas del concurso así lo requieran.
  • Aplazamiento de la indemnización hasta que sea firma la sentencia que califica el concurso siempre que exista algún indicio de culpabilidad en el concurso de acreedores. El concurso de acreedores se puede declarar culpable o fortuito. Si se declara culpable perderá los derechos que tiene respecto a la indemnización.
    • El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de sus administradores o directores generales que hubieran estado dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

El administrador concursal suspende la relación laboral

El artículo 106 anteriormente comentado, también faculta al administrador concursal a suspender la relación laboral, aunque tampoco establece un procedimiento para ello.

Por lo tanto, lo mejor es que el administrador concursal comunique por escrito la causa y los efectos de la suspensión, para que se pueda impugnar la medida si no se está conforme por el trámite del incidente concursal.

Además de impugnar la medida, la persona trabajadora puede solicitar la extinción de la relación laboral preavisando con un mes de antelación y teniendo derecho a la indemnización pactada en el contrato de trabajo, o en su defecto, de siete días de salario por cada año trabajado con un máximo de seis mensualidades.

En cualquier caso, y al igual que en el apartado anterior, el Juez del concurso puede moderar o aplazar la indemnización con los mismos derechos que los indicados anteriormente a lo cual nos remitimos.

Despido disciplinario del trabajador

El personal de alta dirección podrá ser despedido mediante un despido disciplinario en caso de un comportamiento grave y culpable del trabajador sin derecho a indemnización ni necesidad de preaviso.

En cualquier caso, el trabajador puede impugnar la medida y en el supuesto de que el despido sea declarado improcedente, la persona trabajadora tendrá derecho a las indemnizaciones que se hubiesen pactado en el contrato de trabajo, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

Desistimiento del directivo o extinción por incumplimiento grave del empresario

El personal de alta dirección mantiene el derecho a desistir del contrato o solicitar la extinción en caso de incumplimiento grave en virtud del artículo 10 del RD 1382/1985.

En cuanto al desistimiento, la persona trabajadora está obligada a mediar un preaviso mínimo de tres meses. No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años.

En este caso, se tendrá derecho a la indemnización que se hubiera acordado en el contrato de trabajo, si es que se ha pactado alguna.

Por otro lado, el personal de alta dirección tiene el derecho de solicitar la extinción ante cualquiera de estos supuestos;

  • Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.
  • La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
  • Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en los que no procederá el abono de las indemnizaciones.
  • La sucesión de Empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.

En cualquiera de estos casos, además de los posibles indemnización de daños y perjuicios, se tendrá derecho a la misma indemnización que para el desistimiento de la relación laboral realizado por la empresa, es decir, la acordada en el contrato de trabajo, o en su defecto, una indemnización de siete días por año trabajado con un máximo de seis mensualidades.

Calificación de los créditos laborales del personal de alta dirección

El artículo 281 considera como créditos subordinados las deudas de algunas de las personas especialmente relacionadas con el concursado, incluyéndose como tal, los administradores, de derecho o de hecho, directores generales con poderes generales de la empresa que lo hubieran sido en el momento del concurso o dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Al considerarse como crédito subordinado, en caso de que los activos de la empresa no alcance para percibir el total de la deuda, será el último en cobrar en le orden de preferencia de pagos.

Esto relacionado con los créditos concursales, pero respecto a los créditos contra la masa se deben de ir abonando conforme van devengándose, y en caso de no existir suficiente liquidez se estará al orden y límites establecidos en el artículo 250.

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