Concepto de personal de alta dirección

La relación laboral de personal de alta dirección está regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

En este sentido, en virtud del apartado 2 del artículo 1 del citado Real Decreto se considera personal de alta dirección, “aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

En cualquier caso, no se considera personal de alta dirección a estos efectos, “la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.”

La noción de alta dirección viene configurada por las siguientes notas:

  • Ejercicio de un poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa. Estas facultades otorgadas deben corresponder con aspectos trascendentales de la actividad de la empresa y sus objetivos.
  • Autonomía y responsabilidad total sobre sus actos.

Relación laboral de carácter especial y normativa de aplicación

Una vez definido el concepto de alta dirección conviene delimitar la normativa aplicable.

En primer lugar, conviene señalar que es una relación laboral de carácter especial. Así lo recoge el Estatuto de los Trabajadores.

Esto eso, una relación donde concurren las notas de una relación laboral ordinaria de cuenta ajena, pero con determinadas particularidades.

Las diferencias con una relación ordinaria han sido comentadas en este artículo.

Dicho lo anterior, en segundo lugar, los derechos y obligaciones relativos a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a la siguiente normativa:

  • Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.
  • Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades y cuya Disposición Final Primera amplía el ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 a los máximos responsables y personal directivo del sector público estatal que no estén vinculados por una relación mercantil.

El Estatuto de los Trabajadores no actúa como norma supletoria en lo no regulado por la normativa indicada anteriormente, si no que sólo será aplicable para aquellos casos en los que ese haga una remisión expresa, o se especifique de común acuerdo en el contrato de trabajo.

El contrato

La formalización del contrato debe de realizarse por escrito.

Además, el contrato deberá contener como mínimo la siguiente información:

  • Identificación de las partes.
  • El objeto del contrato.
  • La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.
  • La duración del contrato.

Duración del contrato: El que las partes acuerden y a falta de pacto escrito, se entenderá que la duración es indefinida.

Jornada, horario, fiestas, permisos y vacaciones: El fijado en las cláusulas del contrato, sin exceder a las que sean usuales en el ámbito profesional correspondiente.

Periodo de prueba: No deberá superar en ningún caso los nueve meses en los contratos de duración indefinida. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador de alta dirección de la Empresa.

Faltas y sanciones. Prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas.

Derechos de representación. El personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación

En el artículo 8 del Real Decreto 1382/19856 se regulan los siguientes pactos, fundamento de esta relación laboral de carácter especial:

Pacto de exclusividad

El personal de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas salvo autorización del empresario o cuando, en virtud del principio de autonomía de voluntad de las partes, se estipule lo contrario en el contrato de trabajo.

La autorización del empresario se presume cuando la vinculación a otra entidad sea pública y no se haya hecho excluido de forma expresa en el contrato especial de trabajo.

Pacto de no concurrencia

El pacto de no concurrencia para después de que se haya extinguido el contrato especial de trabajo, no podrá tener una duración superior a dos años y sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

  • Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
  • Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.

Pacto de permanencia

Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa durante un período determinado, se podrá pactar que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios en caso de que abandone el trabajo antes del término fijado.

Extinción de la relación laboral

Extinción por voluntad del alto directivo

Debe mediar un preaviso mínimo de tres meses, cuando el directivo pretenda extinguir la relación laboral.

Este periodo de preaviso, podrá aumentar hasta los seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años.

Para el caso de un incumplimiento de dicho periodo, el empresario podrá reclamar una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo de preaviso incumplido.

El alto directivo, tendrá derecho a indemnización por extinción del contrato, por las siguientes causas:

  • Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.
  • La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.
  • Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que no procederá el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número.
  • La sucesión de Empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.

Extinción por voluntad del empresario

El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso igual que el explicado en el apartado anterior de extinción por voluntad del alto directivo.

Si este preaviso es incumplido, el trabajador tendrá derecho  a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

De hecho, esta indemnización por falta de preaviso es compatible con la indemnización en caso de que el despido sea declarado como improcedente, tal y cómo ha determinado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 2021.

La indemnización que tiene derecho por extinción del contrato, a falta de pacto en el contrato, es de siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto la indemnización de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

El empresario podrá extinguir el contrato por incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y efectos del despido disciplinario establecido en el Estatuto de los trabajadores.

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