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Preaviso de la empresa para cambiar tu jornada u horario: cuántos días según el caso

Depende del tipo de cambio. Si es la distribución irregular de la jornada, la empresa debe avisar con al menos 5 días del día y la hora; si es una modificación sustancial individual, con 15 días; si es colectiva, tras un periodo de consultas y con efectos 7 días después; las horas complementarias del tiempo parcial, con 3 días salvo que el convenio diga menos. Para los cambios de turno ordinarios la ley no fija un mínimo y manda el convenio.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

La antelación con la que la empresa tiene que avisar de un cambio de jornada u horario depende del tipo de cambio.

Si es una distribución irregular de la jornada, al menos 5 días antes tienes que saber qué día y a qué hora trabajas.

Si es una modificación sustancial individual, 15 días; si es colectiva, primero hay un periodo de consultas con la representación y el cambio se aplica 7 días después de notificarlo.

Las horas complementarias del tiempo parcial se avisan con 3 días, salvo que el convenio diga menos. Y para los cambios de turno dentro del sistema que ya tienes, la ley no fija un mínimo: manda el convenio.

Lo difícil es saber en cuál de estos casos estás. Ese es el primer paso, porque de ello dependen el plazo, lo que puedes exigir y cómo se reclama.

Resumen: qué preaviso corresponde a cada cambio

Tipo de cambio Preaviso mínimo Dónde está
Distribución irregular de la jornada (días u horas de más o de menos que se compensan) 5 días, con día y hora Artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores
Modificación sustancial individual (horario, días de trabajo, turnos, jornada) 15 días antes de que se aplique, por escrito al trabajador/a y a sus representantes Artículo 41.3
Modificación sustancial colectiva Periodo de consultas de hasta 15 días; efectos 7 días después de notificar Artículo 41.4 y 41.5
Horas complementarias pactadas (tiempo parcial) 3 días, salvo que el convenio fije menos Artículo 12.5 d)
Cambio de turno o de cuadrante previsto en el sistema de turnos Lo que diga el convenio; no hay mínimo legal Convenio colectivo

Distribución irregular: cinco días que nadie puede rebajar

La empresa puede repartir la jornada de forma desigual a lo largo del año: unas semanas más horas y otras menos. Si el convenio no dice nada, puede hacerlo con el 10 % de la jornada anual.

Pero con un límite claro: la persona trabajadora debe conocer con al menos cinco días el día y la hora en que tiene que trabajar, y la distribución tiene que respetar los descansos diario y semanal.

Esos cinco días son un mínimo de la ley.

El Supremo ha dicho que el convenio no puede rebajarlos (Supremo, marzo de 2024), y anuló la cláusula de un convenio que permitía comunicar el horario con unas catorce horas de antelación, aunque estuviera publicado (Supremo, enero de 2023).

Ahora bien, no todo cambio de horario es distribución irregular.

Si tu jornada semanal no cambia y lo que hay es un horario flexible dentro de la semana, no se aplican los cinco días: el Supremo lo resolvió así para dos horas de flexibilidad en un banco (Supremo, abril de 2026).

La guía sobre la distribución irregular explica con detalle el 10 %, la bolsa de horas y su compensación.

Modificación sustancial: quince días y por escrito

Cuando la empresa quiere cambiar de verdad tu horario, tus días de trabajo, tu jornada o tu régimen de turnos (no un ajuste menor), es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Tiene que haber causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y seguir un procedimiento:

  • Si es individual, la empresa debe notificarlo a ti y a tus representantes con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se aplica.
  • Si es colectiva (en 90 días afecta al menos a 10 personas en empresas de menos de 100; al 10 % en las de 100 a 300, o a 30 en las de más de 300), tiene que abrir antes un periodo de consultas con la representación de hasta 15 días. Si termina sin acuerdo, notifica la decisión y esta se aplica a los 7 días.

Que el cambio sea temporal no lo libra del procedimiento si es sustancial: la ley no distingue entre cambios temporales y definitivos.

¿Cuándo es sustancial? No hay una lista cerrada, pero el Supremo da pistas de los dos lados:

  • Haber trabajado durante años de lunes a viernes es una condición que no se puede cambiar sin este procedimiento, aunque el convenio prevea distribución irregular y el contrato diga «de lunes a domingo según necesidades». Pasar a trabajar los fines de semana sin seguirlo es nulo (Supremo, febrero de 2023).
  • Si el calendario recogía el horario y los días de descanso de cada persona, quitar esa información sin el procedimiento también es una modificación sustancial nula (Supremo, julio de 2022).
  • En cambio, elaborar y notificar el cuadrante anual que exige el convenio no es una modificación sustancial: es cumplir una obligación de la empresa (Supremo, enero de 2024).

La guía sobre la modificación sustancial explica las causas, el procedimiento colectivo y la opción de irse con indemnización.

Cambios de turno y cuadrantes: lo que diga el convenio

Si trabajas a turnos y la empresa te cambia el turno dentro del sistema que ya existe, la ley no fija un preaviso mínimo.

El convenio puede establecerlo y puede ser corto: el Supremo aceptó 48 horas en el convenio de una aerolínea (Supremo, marzo de 2024).

Pero el convenio no puede hacer lo que quiera. Un preaviso de 24 horas solo es admisible para incidencias imprevisibles.

Si una cláusula permite cambiar el horario o el régimen de turnos de forma permanente con ese aviso, por las «necesidades del servicio» en general, es irrazonable a la vista de los cinco días de la ley (Supremo, noviembre de 2025).

Por eso, si trabajas a turnos, lo primero es leer qué dice tu convenio sobre el aviso de los cambios de turno y de cuadrante, y comprobar si el cambio que te hacen es una incidencia puntual o un cambio de sistema.

Si es un cambio de sistema, puede ser una modificación sustancial y entonces rigen los 15 días o las consultas.

Tiempo parcial: las horas complementarias, con tres días

Si tienes un contrato a tiempo parcial con un pacto de horas complementarias, la empresa debe decirte el día y la hora en que las harás con un preaviso mínimo de 3 días.

Aquí hay una diferencia importante con la distribución irregular: la ley permite que el convenio fije un plazo inferior.

Si la empresa no respeta estas reglas, la ley dice expresamente que negarte a hacerlas no es sancionable, aunque las hayas pactado. Y las horas complementarias voluntarias, las que te ofrecen sin pacto previo, puedes rechazarlas siempre.

Sin pacto individual no pueden exigirse, ni siquiera porque lo diga el convenio (Supremo, mayo de 2026). La guía sobre horas complementarias explica los porcentajes y cómo se renuncia al pacto.

Qué pasa si la empresa no respeta el preaviso

Depende de qué preaviso se haya saltado y de cómo:

  • Si impone un cambio sustancial sin seguir el procedimiento (sin notificación escrita, sin causas, sin consultas cuando son colectivas), los tribunales lo dejan sin efecto. A veces lo declaran nulo (Supremo, febrero de 2023) (Supremo, julio de 2022) y otras injustificado por defecto de forma. Por ejemplo, a una limpiadora a la que rebajaron la jornada sin notificación escrita ni 15 días de aviso se le reconoció la vuelta a su jornada y una indemnización diaria por los perjuicios (Superior de Canarias, noviembre de 2019). Y una empresa de limpieza que cambió el horario por su cuenta perdió también en el Tribunal Superior (Superior del País Vasco, septiembre de 2021). En lo colectivo, la ley prevé expresamente la nulidad cuando se eluden las consultas.
  • Si la empresa notificó bien y con tiempo, el argumento del preaviso no sirve: en otro caso de limpieza, la trabajadora perdió porque se habían respetado los 15 días (Superior de Madrid, abril de 2019).
  • Si se salta los cinco días de la distribución irregular o el preaviso del convenio en los turnos, se puede reclamar el cumplimiento y, si hay una cláusula del convenio que lo permite, pedir que se anule (Supremo, enero de 2023) (Supremo, noviembre de 2025).

¿Puedes negarte a cumplir el nuevo horario?

Aquí hay que ser prudente. La regla general es cumplir y reclamar después: la propia ley dice que la modificación sustancial es ejecutiva desde la fecha de efectos, aunque la impugnes.

Si dejas de ir en tu nuevo horario por tu cuenta, la empresa puede sancionarte y, si persistes, despedirte.

Un Tribunal Superior dio por bueno el despido de un enfermero que seguía con un horario distinto del pactado después de que la empresa le ordenara cumplirlo (Superior de Castilla y León, octubre de 2024).

La excepción clara está en las horas complementarias: si no se respetan las reglas (el preaviso de 3 días, el pacto por escrito, los límites), la ley dice que negarse no es sancionable. Fuera de ese caso, antes de negarte:

  1. Pide a la empresa por escrito la comunicación del cambio, con sus causas y la fecha de efectos.
  2. Cumple el nuevo horario dejando constancia por escrito de que no estás de acuerdo.
  3. Habla con la representación de la plantilla: puede saber si el cambio es colectivo y si hubo consultas.
  4. Si el cambio choca con el cuidado de hijos/as o familiares, valora también pedir una adaptación de jornada por conciliación, que tiene su propio procedimiento.

Cómo se reclama y en qué plazo

  • Plazo: 20 días hábiles desde la notificación por escrito de la decisión. Si no hay notificación escrita, el plazo no empieza a correr (Supremo, julio de 2022).
  • Directamente la demanda en el juzgado de lo social, sin papeleta de conciliación: no hace falta, y presentarla no para el plazo. El juicio es urgente.
  • Si el cambio es individual, la sentencia del juzgado no tiene recurso, salvo que haya una vulneración real de derechos fundamentales (Supremo, marzo de 2026). Hay que llegar al juicio con todo preparado: el horario anterior, desde cuándo, la comunicación y las fechas.
  • Pide en la demanda todo lo que quieras discutir, también el preaviso. Lo que no se pide al principio no se puede añadir en los recursos (Supremo, octubre de 2025).
  • Qué se puede conseguir: si el cambio se declara injustificado, volver a las condiciones anteriores y los daños y perjuicios del tiempo en que se aplicó; si es nulo, lo mismo en sus propios términos. Si se declara justificado y el cambio afecta a la jornada, el horario o los turnos y te perjudica, puedes extinguir el contrato con 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 9 meses.

Las guías sobre la distribución irregular, la modificación sustancial, el cambio o la reducción de jornada y las horas complementarias desarrollan cada uno de estos supuestos.

Preguntas frecuentes

¿Me pueden cambiar el horario de un día para otro?

Solo si es una incidencia imprevisible y el convenio lo permite. Si es distribución irregular, la ley exige al menos 5 días; si es un cambio sustancial, 15 días (o consultas si es colectivo). Un aviso de 24 horas para cambios permanentes se ha considerado irrazonable.

¿Los 15 días de la modificación sustancial cuentan desde que me lo dicen de palabra?

La ley exige notificarlo al trabajador/a y a sus representantes con al menos 15 días de antelación a la fecha en que se aplica. Lo seguro es pedirlo por escrito: el plazo para demandar no empieza hasta que hay notificación escrita.

Si la empresa no me avisa con tiempo, ¿puedo seguir con mi horario antiguo?

Es arriesgado. Salvo casos concretos, como las horas complementarias que no respetan las reglas, lo prudente es cumplir el nuevo horario dejando constancia por escrito de la disconformidad y reclamar. Desobedecer puede acabar en sanción o despido.

¿Y si el cambio es solo durante unas semanas?

Que sea temporal no lo libra del procedimiento si el cambio es sustancial. Solo los cambios menores, o los previstos en el convenio, quedan fuera.

¿Qué gano si demando?

Si el juzgado declara el cambio injustificado o nulo, la vuelta al horario anterior y los daños y perjuicios del tiempo en que se aplicó. Si lo declara justificado, en los cambios de jornada, horario o turnos puedes pedir la extinción con 20 días por año (máximo 9 meses).

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 34.2 y 34.6Estatuto de los TrabajadoresDistribución irregular de la jornada: preaviso mínimo de cinco días del día y la hora de trabajo. Calendario laboral anual que la empresa elabora y expone en cada centro.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023

    2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

    Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

    La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

    6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

    Ver el artículo 34 completo

  • Artículos 41.1 y 41.2 y 41.3 y 41.4 y 41.5Estatuto de los TrabajadoresModificación sustancial individual: notificación al trabajador/a y a la representación con 15 días de antelación; ejecutividad, impugnación y opción de extinguir con 20 días por año. Modificación sustancial colectiva: periodo de consultas de hasta 15 días y efectos a los 7 días de la notificación. Qué es modificación sustancial (jornada, horario y distribución, turnos) y cuándo es colectiva.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

    Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

    Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

    a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

    b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

    c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

    Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

    3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

    En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

    Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

    4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

    La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

    En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

    a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

    En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

    b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

    En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

    En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

    1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

    2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

    En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

    3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

    En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

    La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

    Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

    Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

    El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

    Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

    5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

    Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

    Ver el artículo 41 completo

  • Artículos 12.5 d) y 12.5 f) y 12.5 g)Estatuto de los TrabajadoresHoras complementarias: preaviso de tres días salvo convenio con plazo inferior; negarse no es sancionable si se incumplen las reglas o si son voluntarias.Cambio reciente: El artículo 12 tiene redacción vigente desde el 1-04-2025 (Real Decreto-ley 11/2024, que tocó los apartados 6 a 8); el apartado 5 no cambió.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    5. Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

    d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.

    f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

    g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

    Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

    Ver el artículo 12 completo

  • Artículos 138.1 y 138.6 y 138.7Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialDemanda en 20 días hábiles desde la notificación escrita; sin recurso en las individuales; justificada, injustificada o nula.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 8 de julio de 2012

    1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

    6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

    La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.

    La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

    Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108.

    Ver el artículo 138 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿Qué pasa si la empresa no respeta el preaviso y puede la persona trabajadora negarse a cumplir el nuevo horario?