El contrato mercantil

Actualmente nos encontramos con muchas empresas que ofertan puestos de trabajo a través de un contrato mercantil en lugar de un contrato laboral.

Esta fórmula de contratación es usada principalmente para ahorrarse las cotizaciones a la seguridad social que están obligadas en un contrato laboral.

En un contrato mercantil, el trabajador actúa como un empresario, y como tal es necesario que se de alta en Hacienda y en la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia (autónomo).

En este sentido, cuando un empresario tiene principalmente un sólo cliente o éste representa el 75% de los ingresos, se denomina como Trabajador autónomo económicamente dependiente o por sus siglas TRADE.

Concepto de TRADE

Se denominan TRADE a aquellos trabajadores que realizan una actividad económica o profesional principalmente a un sólo cliente, del que depende económicamente al percibir, al menos, el 75% de sus ingresos.

Para verificar si es cumplido el porcentaje mínimo del 75% de los ingresos de la empresa de la que depende, hay que computar el total de los ingresos que percibe, sin incluir rendimientos de capital, ni plusvalías.

Además de esta dependencia económica, deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 11 del Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo:

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  2. No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. Es decir, su trabajo deber realizarse de manera diferenciada respecto a los trabajadores por cuenta ajena de la empresa.
  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  4. Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

No obstante, debemos indicar que aunque se cumplan las condiciones anteriores, el Estatuto del Trabajo Autónomo especifica que los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en Derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes, aunque cumplan todos los requisitos y condiciones.

El Contrato

El contrato que será siempre por escrito podrá ser formalizado mediante un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente.

Además deberá estar registrado en la oficina pública de empleo correspondiente.

El contrato se ha de hacer constar expresamente la condición de dependiente económicamente del trabajador autónomo respecto de su cliente, esta condición de dependencia sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

Este contrato de TRADE establecerá una serie de requisitos legales, como cuantía máxima de la jornada, descansos semanales o causas de resolución del contrato.

De hecho, la principal característica de este régimen, es precisamente la formalización del contrato entre el cliente principal y trabajador autónomo económicamente dependiente.

Aquí podéis descargaros un modelo de contrato de acuerdo al Anexo del Real Decreto 197/2009 en .doc.

Acuerdos de interés profesionales

Los Acuerdos de Interés Profesional –AIP en adelante- son fuente del régimen profesional de los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes y tienen un rango normativo superior a los contratos individuales.

Deberán concertarse por escrito y pueden establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de la actividad, así como otras condiciones generales de contratación.

En defecto de lo regulado en el contrato, regirán los AIP en caso de que hubieran sido suscritos en el concreto ámbito funcional y territorial de prestación de servicios, siempre que además el trabajador autónomo estuviere afiliado al sindicato firmante y haya prestado su consentimiento expreso.

Condiciones laborales del TRADE

Jornada

El TRADE puede interrumpir su actividad, como mínimo durante al menos 18 días hábiles al año.

Esta situación es mejorable mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.

En el contrato individual o AIP se establecerá el régimen de descansos semanales, así como el de los festivos y la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.

La realización de actividad superior al pactado será voluntario por parte del TRADE, en ausencia de AIP dicho incremento no podrá ser superior del 30% del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

En el caso de un TRADE que sea víctima de la violencia de género tendrá derecho a adaptar el horario de la actividad acorde con su derecho a la asistencia social y protección pertinentes.

Duración del contrato

Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración determinada, o no se formalice por escrito se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

Interrupción de la actividad

Son causas justificativas de interrupción del contrato:

  1. Mutuo acuerdo de las partes.
  2. La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
  3. Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
  4. Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.
  5. Decisión del trabajador en el supuesto de ser víctima de violencia de género, si es necesario para su protección.
  6. Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.
  7. Fuerza mayor.
  8. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas.

Extinción del contrato.

La extinción del contrato se producirá por:

  1. Mutuo acuerdo.
  2. Causas válidamente consignadas en el contrato.
  3. Muerte, jubilación o invalidez que resulte incompatibles con la actividad.
  4. Desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres.
  5. Incumplimiento contractual de una de las partes. En este caso, la que ha cumplido con sus obligaciones tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización. Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el Acuerdo de Interés Profesional que resulte de aplicación. Si no está regulado se atenderá al caso concreto.
  6. Propia voluntad de una de las partes.
  7. Decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género.

No obstante, cuando en los supuestos de incapacidad temporal, maternidad y paternidad y de fuerza mayor, la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente.

Competencia jurisdiccional en caso de acudir a los tribunales

Son competentes los Juzgados y Tribunales del orden social, tanto como para los desacuerdos entre el trabajador autónomo dependiente y su cliente, como también de las derivadas de la interpretación de los acuerdos de interés profesional.

Posibilidad de contratar a otro trabajador

Aunque el principio general es que el TRADE no puede tener trabajadores a su cargo.

Sin embargo, con la reforma de la Ley 31/2015 los TRADE pueden contratar a solamente un trabajador por cuenta ajena en las siguientes situaciones

  1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
  2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.
  3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
  4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
  5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada.

Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual.

La duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.

Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.

No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.

En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Obligaciones fiscales y de Seguridad Social de un Trade

En el aspecto fiscal, un TRADE no se diferencia del resto de trabajadores autónomos, por tanto, está obligado a declarar sus impuestos trimestral y anualmente.

Así, las obligaciones fiscales se resumen, fundamentalmente, en el pago obligatorio de dos impuestos a Hacienda:

  • El IVA, normalmente el 21% del importe de la factura.
  • El IRPF, un 20% de lo generado trimestralmente, sin perjuicio de la regularización que se hará al presentar al año siguiente la declaración anual.

Además, debe abonar mensualmente la cuota de autónomos a la Seguridad Social en función de su ingresos, en la cual se incluye la cobertura por incapacidad temporal.

Indemnización por incumplimiento contractual

Como sabemos, al TRADE, le es de aplicación el Estatuto del Trabajador autónomo, por tanto, igualmente será objeto de las indemnizaciones que correspondan por incumplimiento contractual.

Así, cuando la resolución del contrato se produzca por la voluntad de una de las partes y esté fundada en un incumplimiento contractual de la otra parte, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Por tanto, cuando el contrato que regula la actividad entre el autónomo económicamente dependiente y su cliente se extinga, a excepción de las situaciones que hayan sido tasadas como justa causa de resolución contractual, surgirá el derecho de indemnización por los daños y perjuicios causados.

En caso de resolver el TRADE será él quien indemnice al cliente por los perjuicios ocasionados, y en caso de ser el cliente del que depende, entonces será éste quien indemnice al TRADE por el perjuicio económico que le ocasione.

Será en el contrato donde debe estipularse la cuantía correspondiente a la indemnización.

En el supuesto de no haber sido contemplado este aspecto, se valorarán distintos criterios, como el tiempo que reste para dar cumplimiento al contrato, la intensidad del incumplimiento en atención a la gravedad del mismo, etc…

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