Requisitos para tener derecho a prestación de maternidad o paternidad
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Requisitos para tener derecho a la prestación de maternidad y paternidad
El artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social establece que tienen derecho al permiso por nacimiento (maternidad y paternidad) las personas trabajadoras que cumplan estos dos requisitos:
- Estar en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante, es decir, en el momento del nacimiento o adopción del menor.
- Acreditar un periodo de cotización mínima en función de la edad de la persona trabajadora.
En caso de que se cumpla estos dos requisitos, en esta entrada explicamos la prestación de maternidad y en esta otra la prestación de paternidad.
Estar en situación de alta o asimilada al alta
El primero de los requisitos es estar de alta (trabajando) o en situación asimilada al alta. Este requisito se tiene que cumplir en el momento del nacimiento.
Si no se está en ninguno de estas dos situaciones, te recomiendo que leas este artículo de la prestación por maternidad cuando no se trabaja.
No genera confusión cuando se está en situación de alta ya que es cuando se está trabajando en una empresa, pero cabe la duda de que se considera de situación de asimilada al alta.
En este sentido, se considera situación asimilada al alta las recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 295/2009:
- Cuando se está percibiendo el paro. Sólo se considera como tal cuando se percibe la prestación contributiva de desempleo y se excluye cuando se está percibiendo un subsidio, independientemente de la causa o tipo de subsidio.
- El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo.
- El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
- Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
- La situación del trabajador durante el periodo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por él con anterioridad a la finalización del contrato. Es decir, a las vacaciones que se abonan y cotizan en el finiquito una vez se extingue la relación laboral, independientemente de la causa de extinción.
- Los periodos considerados como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia que sean víctimas de violencia de género.
- En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Reglamento general del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
- El convenio especial con la Seguridad Social para diputados y senadores de las Cortes Generales y diputados del Parlamento Europeo y el convenio especial con la Seguridad Social para los miembros de los Parlamentos y Gobiernos de las comunidades autónomas, regulados, respectivamente, en los artículos 11 y 12 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
- Los periodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos que no perciban prestaciones por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio del devengo de la prestación cuando se produzca el reinicio de la actividad.
A estas situaciones recogidas en la legislación, han de incluirse algunas situaciones establecidas por la jurisprudencia, ante la falta de claridad de la legislación:
- Situación de excedencia para cuidado de hijos (entiendo que también se debería aplicar a excedencia por cuidado de familiares). (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 o la Sentencia del Tribunal supremo de 15 de diciembre de 2003)
- Los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, en relación con lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2530/1970. (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre de 2016)
- En caso de estar de incapacidad temporal hasta la fecha del parto, aunque se extinga la relación laboral con anterioridad y no se tenga derecho a prestación por desempleo. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1995, y otras posteriores, en las que se señalaba, en síntesis, que la incapacidad laboral transitoria por enfermedad común debe considerarse como situación equiparable al alta a efectos de la protección por maternidad. (Sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de octubre de 2003)
De las anteriores situaciones, se excluye como situación asimilada al alta, y no se tiene derecho a la prestación de maternidad o paternidad:
- La situación de excedencia voluntaria.
- Estar percibiendo una prestación de incapacidad permanente.
- Estar suscrito a un convenio especial con la seguridad social (excepto el diputados y senadores).
Periodo de cotización previo
El segundo requisito es necesario tener una cotización previa en la seguridad social (que puedes comprobar solicitando un informe de vida laboral) en función de la edad que se tenga en el momento del nacimiento:
a) Si la persona trabajadora tiene menos de veintiún años de edad en la fecha del nacimiento, no se exigirá período mínimo de cotización.
b) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiún años de edad y es menor de veintiséis en la fecha del nacimiento, el período mínimo de cotización exigido será de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita ciento ochenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
c) Si la persona trabajadora tiene cumplidos veintiséis años de edad en la fecha del nacimiento, el período mínimo de cotización exigido será de ciento ochenta días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerará cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, acredita trescientos sesenta días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
¿Qué pasa en caso de que no se tenga cotizado el tiempo mínimo indicado anteriormente? En ese caso para las madres trabajadora se tendrá derecho a un subsidio, una prestación no contributiva que se tendrá que reclamar al INSS, igual que la prestación de maternidad.
Este subsidio es de 42 días naturales -7 semanas- a partir del día del parto. Estos 42 días se pueden ver aumentado en 14 días naturales en caso de nacimiento en hijo de una familia numerosa o monoparental. parto múltiple o cuando la madre o el hijo estén afectados por una discapacidad igual o superior al 65%.
La cuantía de esta prestación no contributiva es del 100% del IPREM, y por tanto, en el año 2021 la cuantía es de 564,90 euros, salvo que la base reguladora diaria establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se cobrará esta cantidad.
Hola, mi marido tiene contrato de trabajo por ETT renovable cada mes,y al mismo tiempo estamos esperando un bebé para el 1 de Mayo. Lo más probable es que le hagan contrato fijo en Agosto.
Mi duda es: ¿ Con contrato temporal tiene derecho a solicitar la baja de paternidad?
Muchas gracias de antemano
Sí, si está de alta y tiene la cotización previa se tiene derecho, da igual la duración del contrato de trabajo.
Mi empresa me esta obligando a que mis vacaciones empiecen en fin de semana 31 de julio sábado. entendiendo que yo tengo 30 días naturales. ¿ Desde cuando me empiezan a correr mis vacaciones, si las tengo en agosto, desde el 31 de julio o del 2 de agosto?
Si son naturales deberían de empezar el primer día de la semana laboral, puesto que el sábado sería parte del descanso semanal generado de la semana de trabajo.
Buenas noches,
Quería hacer varias consultas. Estoy de baja por riesgo de embarazo, ya que trabajo en un colegio en el País Vasco, y al hacerme una prueba serologica y no tener anticuerpos de alguna enfermedad que los alumnos pueden portar, me han concedido la baja por riesgo de embarazo sin ningún problema. Mis consultas son:
– Mi contrato es de tipo 401 (es decir temporal) y tiene fecha de finalización el 31 de mayo, pero yo no salgo de cuentas hasta mediados de julio. En el colegio donde trabajo, me dicen que sigo cobrando por la mutua hasta dar a luz y luego paso a maternidad, es sí? O ese mes y medio qué pasa? Aunque acabe mi contrato puedo solicitar la prestación por maternidad cuando dé a luz?
– Por otro lado, de otra empresa para la que he trabajado anteriormente, y que me piden trabajo puntualmente, me están pidiendo ahora que trabaje durante un mes, y esté trabajo no supone ningún riesgo para mi embarazo. Pero no sé si puedo aceptarlo, por estar de baja en el otro que he comentado Podríais ayudarme?
Muchísimas gracias por vuestra ayuda. Espero vuestra respuesta. Un saludo.
El artículo 35 del Real Decreto 295/2019 establece que la baja por riesgo en el embarazado dada por la mutua se extingue cuando finaliza la relación laboral, por lo que en ese caso, tendrás que solicitar el paro y después la baja por maternidad.
Gracias Alejandro, no entiendo porque en el colegio me dicen que en mi caso, no es así. Puede ser por el convenio?
Y no has contestado a mi segunda cuestión. Si Pudieras hacerlo, muchas Gracias.
Estar de baja pro riesgo concedido por la mutua es compatible con otro trabajo en el que no haya riesgo.