El contrato fijo discontinuo

El contrato fijo discontinuo, regulado en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, es un contrato indefinido concertado para realizar ciertos trabajos que se repiten anualmente de forma discontinua. Si quieres información más general de este contrato te recomiendo este artículo sobre El contrato fijo discontinuo.

¿Cómo podemos saber cuando nos van a llamar?

El llamamiento se debe realizar en función de la necesidad temporal que cubra el contrato fijo discontinuo y que deben de venir reflejado en el contrato de trabajo.

En este sentido, el artículo 16 establece que el contrato que se ha de formalizar por escrito debe reflejar los elementos esenciales de la relación laboral, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria.

No obstante, el propio artículo también indica que estos datos tendrán un carácter estimado, sin que deba coincidir plenamente con el llamamiento que se realice realmente en el año natural.

Por otro lado, el citado artículo 16 establece la obligación empresarial de trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas discontinuas una vez se produzcan.

A pesar de todo esto, es cierto que en la práctica es complicado determinar de manera absoluta cual van a ser los periodos de llamamiento en el año.

¿Cuál es el orden del llamamiento?

En cuanto al órden de llamamiento, el citado articulo 16 del Estatuto, en su apartado 3, establece lo siguiente:

Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa, se establecerán los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas-discontinuas…

En consecuencia, el orden del llamamiento dependerá de lo que indique el convenio colectivo.

La mayoría de los convenios colectivos establecen algún tipo de criterio, siendo normalmente por antigüedad.

En este sentido, cualquier acuerdo de índole colectivo debería de ser válido, como por ejemplo el realizado por la comisión paritaria del Convenio.

En caso de que el convenio colectivo no establezca nada, ni exista un acuerdo colectivo, el Supremo ha determinado que no existe una libre decisión por parte del empresario dentro de su poder de dirección sino que debe de existir unos criterios objetivos de llamamiento. Estos criterios pueden ser la antigüedad u otro que se establezca.

Por último, es conveniente recordar que la legislación anterior, concretamente la establecida en el RD 2317/1993, sí que indicaba que el llamamiento se debería de realizar en función de la antigüedad.

Ahora la legislación no específica nada, y deja este criterio a la negociación colectiva o, en su defecto, decisión empresarial.

¿La empresa tiene que preavisar con alguna antelación?

Sí, la empresa está obligada a preavisar a las personas trabajadora de su llamamiento.

No obstante, la legislación laboral, y más concretamente el apartado 3 del artículo 16 no establece ningún tipo de días de preaviso obligatorio, indicando solamente que el llamamiento debe de ser con «una antelación adecuada».

Existen convenios colectivos que sí que establecen la obligación de un preaviso.

En caso de que el convenio no diga nada, el preaviso que establece la legislación para una distribución irregular de la jornada es de cinco días, por lo que entiendo que este debería de ser el preaviso mínimo.

A modo ilustrativo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2022 ha considerado como válido un preaviso mínimo de 48 horas negociado en un convenio colectivo, además de considerar que si no se acude se considerará baja voluntaria.

Esto no quiere decir, que ese sea el preaviso mínimo sino en todos los casos, sino que el que se ha negociado en este convenio atendiendo a este caso concreto.

¿Tienen que llamarme al inicio de la campaña?

No necesariamente.

De hecho, lo normal es que el llamamiento no se haga a la vez para todos los trabajadores, sino de manera paulatina y en función de las necesidades de la empresa y de la actividad.

Eso sí, la empresa tiene que trasladar a los representantes legales de los trabajadores al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral.

¿Es obligatorio que el llamamiento sea por escrito?

No, salvo que el convenio colectivo establezca esa obligación.

Tras la reforma laboral, el estatuto de los trabajadores en su artículo 16 establece que: «el llamamiento deberá realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada»

Por lo tanto, aunque ahora el estatuto sí que regula la forma del llamamiento, no obliga a que esta sea exclusivamente por escrito sino que vale cualquier medio en el cual se deje constancia de que se ha realizado el llamamiento.

Ahora bien, desde el punto de vista empresarial, siempre es recomendable que la comunicación sea por escrito, ya que es de los medios más fehacientes para acreditar no sólo el llamamiento, sino las condiciones de incorporación.

Es posible que el llamamiento sea por Whatsapp, email o cualquier otro medio de comunicación habitual en la empresa, y así lo ha permitido la jurisprudencia (sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 2022) puesto que el citado artículo 16.3 del Estatuto de los Trabajadores permite cualquier medio de comunicación, teniendo en cuenta que en caso de duda, recae sobre el empresario acreditar que se ha realizado el llamamiento.

¿La empresa está obligada a realizar un llamamiento en cada año?

Sí, en principio, el empresario está obligado a realizar el llamamiento en el año natural a todos los trabajadores según la necesidad de la actividad empresarial.

Sin embargo, la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo del 24 de abril de 2012) ha permitido que la empresa no realice el llamamiento en un año siempre y cuando comunique al trabajador la causa objetiva por la cual no lo realiza.

Ante esta situación, el trabajador siempre podrá impugnar la decisión de la empresa ante los tribunales si considera que la justificación no es cierta.

La cuestión de si nos encontramos ante un despido en caso de no llamamiento lo analizamos más en profundidad en este artículo.

En otro caso, si el trabajador ya no fuera necesario, la empresa debería realizar un El despido objetivo, con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado y un preaviso de 15 días, además de percibir la prestación por desempleo.

¿Qué pasa si la empresa no realiza el llamamiento o lo realiza de manera tardía?

Si la empresa no realiza el llamamiento, o lo realiza más tarde de lo que corresponde el trabajador deberá demandar solicitando el despido improcedente (o nulo).

Si se inicia el procedimiento de impugnación del despido, la empresa no puede paralizar el procedimiento aunque realice el llamamiento más adelante. Es decir, que el procedimiento de despido seguirá su trámite, sin que la empresa pueda pararlo.

El problema que puede surgir en este caso es, desde que día empieza a contar el plazo para el despido.

La legislación establece, más concretamente el citado artículo 16.2 del Estatuto, que el plazo empieza a contar desde el día en el que trabajador tuviese conocimiento de la falta de llamamiento, teniendo, por tanto, siempre un componente subjetivo.

En cualquier caso, y como cualquier otro despido, el plazo para impugnar el mismo es de 20 días hábiles, y ante la pequeña incertidumbre que puede generar cuando comienza el plazo, lo mejor es demandar cuanto antes.

Como explicamos en este artículo sobre cómo contar el plazo para demandar por despido, éste se paraliza cuando se presenta la papeleta de conciliación laboral.

Sobre el procedimiento de impugnación, te recomiendo nuestra guía de impugnación del despido.

¿Tiene la empresa obligación de hacer el llamamiento aunque el trabajador esté de incapacidad temporal?

Sí, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 establece que el llamamiento es un derecho pleno y que no se puede condicionar al hecho de que el trabajador esté en situación de incapacidad temporal.

En este caso, la empresa deberá realizar el llamamiento e inmediatamente proceder a cursar la baja por incapacidad temporal.

¿Tengo derecho a una indemnización por fin de llamamiento?

En principio no, más allá del correspondiente finiquito; vacaciones generadas y no disfrutadas así como la parte proporcional de las pagas extras.

Ahora bien, tras la reforma laboral, el apartado 5 del artículo 16 establece la posibilidad de que, a través del convenio colectivo, se establezca una cuantía por fin de llamamiento cuando este coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.

Consecuencias si el trabajador no se reincorpora

Si la empresa realiza el llamamiento, y el trabajador no se reincorpora por el motivo que sea, será considerado como un abandono del trabajo y baja voluntaria, con las consecuencias inherentes al mismo; pérdida del derecho a la indemnización y a la prestación por desempleo.

En cualquier caso, la jurisprudencia había considerado que el trabajador no tenía la obligación de incorporarse si existía causa de fuerza mayor, considerando como tal, cuando el trabajador se encontraba en incapacidad temporal.

No obstante, esa jurisprudencia ya ha sido superada, toda vez que la empresa tiene la obligación de realizar el llamamiento si el trabajador estaba de baja y, éste, de incorporarse.

Por lo tanto, en mi opinión, sería complicado que en la actualidad, se considerase que existe una fuerza mayor para no reincorporarse al puesto de trabajo.

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