InicioHuelga y cierre patronal

El parón simbólico de los futbolistas no es huelga

Tribunal
Audiencia Nacional · Sala de lo Social
Fecha
6 de abril de 2026
Recurso
Instancia
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

La doctrina, en una línea

Un paro de diez a quince segundos al inicio de los partidos no constituye huelga, sino ejercicio de la libertad de expresión en conexión con la libertad sindical, dada su escasa duración y su nula trascendencia para el desarrollo de la jornada.

La cuestión que se planteaba

Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2026 (proc. 23/2026) : el paro de diez a quince segundos de los futbolistas al inicio de los partidos de la novena jornada no constituye huelga, sino ejercicio de la libertad de expresión en conexión con la libertad sindical.

Qué pasó

Tras la solicitud del Villarreal CF, el FC Barcelona y Relevent Sports para disputar en Miami el partido de la decimoséptima jornada, y su aprobación por la Real Federación Española de Fútbol y la UEFA, la Asociación de Futbolistas Españoles inició un cruce continuado de comunicaciones con la Liga Nacional de Fútbol Profesional reclamando información sobre el proyecto al amparo del artículo 37 del convenio colectivo. No se alcanzó acuerdo ni fecha de reunión hasta la Comisión Paritaria de 22 de octubre de 2025.

El 17 de octubre el sindicato anunció que los futbolistas protestarían de forma simbólica al inicio de cada encuentro de la novena jornada, por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de la patronal. Los jugadores permanecieron inmóviles entre diez y quince segundos. La incidencia se reflejó en el apartado de otras observaciones de las actas arbitrales y todos los partidos se disputaron con normalidad.

Días después el promotor canceló el evento y la patronal cifró pericialmente en 8,7 millones de euros el impacto reputacional. Demandó entonces en conflicto colectivo solicitando la declaración de huelga ilegal por incumplimiento de los requisitos legales: falta de comunicación escrita, preaviso, convocatoria formal y comité de huelga. El sindicato se opuso invocando el ejercicio legítimo de la libertad de expresión ante un conflicto laboral, y el Ministerio Fiscal interesó igualmente la desestimación.

Qué dice el tribunal

La Sala parte de la doctrina constitucional sobre el derecho de huelga, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026, y de la conexión entre libertad sindical y libertad de expresión, con el marco específico de la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Valorando las circunstancias concretas, concluye que la escasa duración del paro, diez segundos sobre noventa minutos de juego, y su nula trascendencia para el desarrollo de la jornada impiden calificarlo de huelga. Se trata de una manifestación simbólica de malestar ante la falta de información, canalizada tras el agotamiento infructuoso de las vías de diálogo.

Destaca además dos datos que restan verosimilitud a la demanda: la propia patronal intentó difuminar la protesta haciéndola coincidir con un acto de apoyo a la paz en las retransmisiones, y la cancelación del partido por el promotor se vinculó genéricamente a la incertidumbre de las semanas previas, sin imputación explícita al paro.

Al no calificarse como huelga, la Sala no entra a valorar su eventual ilegalidad ni los perjuicios reclamados.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional · 6 de abril de 2026: desestima íntegramente la demanda de conflicto colectivo

El fallo

Desestima íntegramente la demanda y absuelve al sindicato de todos los pedimentos.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 7.DosReal Decreto de la relación laboral especial de deportistas profesionalesun paro simbólico de diez a quince segundos es ejercicio de la libertad de opinión, no una huelga
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 7. Derechos y obligaciones de las partes.

    Uno.― El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se le contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas, y de acuerdo con las reglas del juego aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva.

    Dos.― Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respecto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas.

    Tres.― En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto.

    Cuatro.― Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva.

    Cinco.― Serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos y deberes básicos previstos en los artículos 4.º y 5.º del Estatuto de los Trabajadores.

  • También se citan
  • Artículo 9RD 1006/1985concepto de jornada del deportista profesional

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 18.UnoRD 1006/1985derechos colectivos de los deportistas profesionales

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 27Ley 39/2022derechos de negociación colectiva y huelga

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 21.1Ley 39/2022condición de deportista profesional

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 11Real Decreto-ley sobre relaciones de trabajosupuestos de huelga ilegal
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo once.

    La huelga es ilegal:

    a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

    b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.

    c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.

    d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.