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Aparejadores municipales vía colegio profesional en Valencia: sin contradicción

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
22 de febrero de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

El Tribunal Supremo no entra en el fondo por falta de contradicción. Queda en pie el criterio de las instancias: el orden social es competente, y hay relación laboral por el salario fijo, el horario, las vacaciones en agosto y los medios del ayuntamiento.

La cuestión que se planteaba

Sentencia de 22 de febrero de 2022 .- Tema similar al analizado la semana pasada ( Sentencia del 15 de febrero de 2022 ), otro procedimiento iniciado por la inspección de trabajo en virtud del artículo 149 de la LRJS considerando la existencia de falsos autónomos de técnicos municipales al amparo de un convenio de colaboración entre la Diputación de Valencia y diferentes colegios profesionales, en este caso, Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia.

Qué pasó

La Inspección de Trabajo inició un procedimiento de oficio (artículo 149 de la ley reguladora de la jurisdicción social) por considerar falsos autónomos a técnicos municipales contratados al amparo de un convenio entre la Diputación de Valencia y colegios profesionales, en este caso el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia.

Qué dice el tribunal

Se consideró que eran falsos autónomos porque cobraban un salario fijo con independencia del volumen de trabajo, cumplían siempre las mismas horas semanales según el tamaño de la localidad, tomaban las vacaciones retribuidas en agosto, usaban medios del ayuntamiento y no podían rechazar servicios como en un verdadero arrendamiento de servicios.

El recurso de casación buscaba que se declarara incompetente al orden social para decidir si había relación laboral entre el ayuntamiento y el aparejador o arquitecto técnico. El Tribunal Supremo no entra en el fondo porque no aprecia contradicción.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 22 de febrero de 2022: no entra en el fondo por falta de contradicción

El fallo

No entra en el fondo por falta de contradicción.

Al no apreciarse contradicción, la doctrina que queda en pie es la de las instancias, no la del Tribunal Supremo. La entrega la relaciona con otra sentencia de 15 de febrero de 2022 sobre un asunto parecido.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 149Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialprocedimiento de oficio a instancia de la Inspección
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 149. Requisitos de la demanda.

    1. En la demanda de oficio se consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios, expresando las personas contra las que se dirige y la concreta condena que se pida frente a ellas según el contenido de la pretensión, los hechos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas y, en concreto, aquéllos que se estiman constitutivos de discriminación o de otro incumplimiento laboral. Asimismo se consignará, en su caso, el acuerdo de suspensión, reducción de jornada o extinción impugnado y la causa invocada, junto con la identificación de las partes que intervinieron en el mismo, precisando la concreta pretensión declarativa o de condena que se pide del órgano jurisdiccional, con expresión, de proceder, de los perjuicios estimados o de las bases para la determinación de la indemnización correspondiente, así como de los datos identificativos de los trabajadores afectados y sus domicilios.

    2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el secretario judicial les requerirá para que designen representantes en la forma prevista en el artículo 19.

    Ver el artículo 149

  • Artículo 1.1Estatuto de los Trabajadoresnotas de la relación laboral
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 1. Ámbito de aplicación.

    1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

    2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

    3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:

    a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

    b) Las prestaciones personales obligatorias.

    c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

    d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

    e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

    f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

    g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.

    A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

    4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.

    5. A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

    En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.

    Ver el artículo 1

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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