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Jubilación incompatible con la segunda actividad sin destino en la Policía Nacional

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
4 de mayo de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La segunda actividad sin destino del Cuerpo Nacional de Policía es una situación previa a la jubilación en la que se siguen cobrando retribuciones, y no puede simultanearse con la pensión de jubilación del régimen general.

La cuestión que se planteaba

Compatibilidad de la pensión de jubilación con retribuciones que se perciben en la situación administrativa de segunda actividad sin destino en el Cuerpo Nacional de Policía.

Qué pasó

Una persona empezó a cobrar la pensión de jubilación del régimen general por su trabajo en el sector privado mientras seguía en segunda actividad sin destino en el Cuerpo Nacional de Policía, cotizando a clases pasivas.

Al descubrirlo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró indebidas las prestaciones de jubilación cobradas, por 76.139,63 euros.

Qué dice el tribunal

El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia declararon la incompatibilidad con base en el artículo 165.1 y 2 de la ley general de la Seguridad Social de 1994 (hoy artículo 213). Su apartado 2 dispone que el desempeño de un puesto en el sector público de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades, «es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva», que «quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto». Y el apartado 1 establece que la pensión es «incompatible con el trabajo del pensionista», con las salvedades legales o reglamentarias.

El Tribunal Supremo también la considera incompatible: «En el Cuerpo Nacional de Policía, la situación de segunda actividad sin destino es una situación administrativa en la que el policía sigue percibiendo retribuciones y que es previa a la jubilación, concluyendo precisamente con dicha jubilación. La situación de segunda actividad no es, en consecuencia, una situación que se pueda simultanear con la jubilación, sino que es un estadio anterior a ella y que, por tanto, no puede coincidir en el tiempo con ella».

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara la incompatibilidad
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: declara la incompatibilidad
  3. CasaciónTribunal Supremo · 4 de mayo de 2022: confirma la incompatibilidad

El fallo

Confirma la incompatibilidad y el carácter indebido de lo percibido.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 165.2Ley General de la Seguridad Social de 1994la segunda actividad sin destino en la Policía es incompatible con la pensión de jubilación
    Texto del artículoNorma derogada desde el 2 de enero de 2016: es el texto que aplicó la resolución

    Artículo 165. Incompatibilidades.

    1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

    2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

    La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

    3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.

    4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

    Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

  • También se citan
  • Artículo 165.1Ley General de la Seguridad Social de 1994incompatibilidad de la pensión con el trabajo del pensionista
    Texto del artículoNorma derogada desde el 2 de enero de 2016: es el texto que aplicó la resolución

    Artículo 165. Incompatibilidades.

    1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

    2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

    La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

    3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.

    4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

    Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.