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Accidente de una profesora: la aseguradora paga intereses de demora desde el accidente
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 10 de mayo de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen carácter sancionador y preventivo. Solo desaparece la mora si hay una incertidumbre real sobre la cobertura; no basta con que la demanda se dirigiera también contra otras aseguradoras.
La cuestión que se planteaba
Calcular una indemnización por accidente de trabajo utilizando el baremo de accidentes de tráfico.
Qué pasó
Una profesora se cayó en el patio del colegio al terminar el recreo y sufrió fractura conminuta de los huesos propios nasales, con desviación del tabique, heridas en la cara y los párpados y contusión en la rodilla. Estuvo dos días hospitalizada, fue operada tres veces de forma ambulatoria y necesitó atención psicológica por un trastorno adaptativo ansioso depresivo. Tardó 210 días en sanar, con secuelas.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Superior de Justicia condenó solidariamente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y a su aseguradora, Zurich Insurance PLC, a pagar 41.474,71 euros, y declaró la incompetencia de jurisdicción respecto del Ayuntamiento de Segovia en favor de la contencioso-administrativa.
El recurso planteaba tres cuestiones: si el valor del punto debía actualizarse con el interés legal desde 2014 hasta la resolución que fija la indemnización; si procedía el factor de corrección del 10 % de las tablas IV y V del baremo de accidentes de circulación; y si se devengan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro cuando hay pleito pendiente sobre la cuantía. El Tribunal Supremo no entra en las dos primeras por falta de contradicción.
Sobre los intereses, acude a la jurisprudencia civil: la indemnización del artículo 20 tiene «un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva», y la mora solo desaparece cuando surge una incertidumbre sobre la cobertura que hace precisa la intervención judicial.
No se acreditó que la aseguradora desconociera el siniestro, y lo único que valoró la sentencia recurrida para reducir la mora fue que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras. Nada impedía a la aseguradora adelantar una cuantificación mínima del daño, conociendo su obligación desde el siniestro. Por eso condena solidariamente a las demandadas al interés del artículo 20 desde la fecha del accidente.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: condena solidariamente a la Consejería y a su aseguradora a pagar 41.474,71 euros
- CasaciónTribunal Supremo · 10 de mayo de 2022: condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
El fallo
Condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el accidente; no entra en las otras dos cuestiones.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 20Ley de Contrato de Segurolos intereses de demora corren desde el accidente si no hay incertidumbre real sobre la cobertura
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo veinte.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
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