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Costas a Madrid como gestora de pensiones no contributivas: recurso rechazado

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
20 de diciembre de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El Tribunal Supremo desestima por defectos formales el recurso de la Comunidad de Madrid contra su condena en costas como gestora de las pensiones no contributivas, sin entrar en el fondo. Tampoco le impone las costas de la casación: hacerlo sería decidir sobre el fondo, y además la parte contraria no se personó ni impugnó el recurso.

La cuestión que se planteaba

Determinar si la Comunidad Autónoma de Madrid debe ser condenada en costas cuando, en su condición de responsable de la gestión de las Pensiones no Contributivas de la Seguridad Social sea desestimado su recurso de suplicación.

Qué pasó

La cuestión era si la Comunidad de Madrid, como responsable de la gestión de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, debe ser condenada en costas cuando se desestima su recurso de suplicación.

El Tribunal Superior de Justicia había condenado en costas a la Consejería de Política Social y Familiar, al entender que no goza del beneficio de justicia gratuita, y fijó en 800 euros los honorarios del graduado social de la parte que impugnó el recurso.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo desestima el recurso de la Consejería de Política Social y Familiar por defectos formales en su interposición, de modo que no llega a pronunciarse sobre si la Comunidad de Madrid puede ser condenada en costas en su condición de gestora de las pensiones no contributivas.

Como cuestión curiosa, analiza la posibilidad de condenar también en costas a la Consejería en el recurso de casación. Hacerlo, o no hacerlo, supondría adoptar una decisión sobre el fondo del asunto, cosa que no hace precisamente por existir defectos formales.

En todo caso, como la parte contraria no se ha personado ni ha impugnado el recurso, no adopta ninguna decisión especial en materia de costas.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: desestima el recurso de la Consejería y le impone las costas
  2. CasaciónTribunal Supremo · 20 de diciembre de 2022: desestima el recurso por defectos formales

El fallo

Desestima el recurso de la Consejería por defectos formales, sin especial pronunciamiento sobre costas.

La sentencia no resuelve la cuestión de fondo planteada en el titular: la condena en costas de la suplicación queda en pie por los defectos formales del recurso.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 235.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialimposición de costas a la parte vencida en el recurso
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 235. Imposición de costas y convenio transaccional.

    1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

    Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

    2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.

    3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.

    4. Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso.

    Ver el artículo 235

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