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El orden social no puede condenar personalmente a los administradores
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 7 de junio de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El orden social es incompetente para extender a los administradores societarios, a título personal, la responsabilidad derivada de la declaración de improcedencia del despido.
La cuestión que se planteaba
Responsabilidad personal en la improcedencia del despido de los administradores de la sociedad
Qué pasó
El juzgado declaró improcedente el despido sin que esa declaración afectara al administrador y apoderado de la empresa.
La sentencia de suplicación amplió la responsabilidad a los administradores de la sociedad, sin fundamentar jurídicamente esa decisión.
Los administradores recurrieron alegando que el orden social no es competente para imponerles esa responsabilidad personal.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo considera que el orden social es incompetente para esa ampliación de responsabilidad a los administradores societarios, como ya ha indicado de manera reiterada.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara improcedente el despido sin afectar al administrador
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: amplía la responsabilidad a los administradores
- CasaciónTribunal Supremo · 7 de junio de 2023: estima el recurso
El fallo
Estima el recurso: el orden social es incompetente para esa ampliación.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 3Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla responsabilidad personal de los administradores societarios queda fuera del orden social
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 3. Materias excluidas.
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a) De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.
b) De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención.
c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
e) De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.
g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 20 dic 2012Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (rec. 3754/2011)Ya declaró la incompetencia del orden social en este punto