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Si el conflicto excede de la comunidad, resuelve la Audiencia Nacional

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
19 de marzo de 2024
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

Cuando el ámbito del conflicto colectivo supera la circunscripción de la sala de lo social del tribunal superior de justicia, este carece de competencia: corresponde a la Audiencia Nacional. Apreciada la falta de competencia, se anula la sentencia sin entrar en el fondo.

La cuestión que se planteaba

Cómo calcular la jornada de trabajo cuando existen baja por incapacidad temporal, permisos retribuidos

Qué pasó

El sindicato demandante pedía dos cosas: que los periodos de incapacidad temporal no se tuvieran en cuenta, de modo que solo se computara el periodo en alta y se calculara proporcionalmente a la jornada anual, generando horas extraordinarias el exceso; y que los periodos de licencias y permisos retribuidos se consideraran trabajo efectivo, con el mismo efecto.

El ámbito del conflicto excedía de la circunscripción de la sala de lo social del tribunal superior de justicia.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Superior de Justicia había desestimado la demanda razonando que, para determinar si se ha producido un exceso de jornada, solo debe computarse el tiempo de prestación efectiva.

El Tribunal Supremo no entra en esa cuestión: aprecia que ese órgano no era competente, porque el ámbito del conflicto colectivo excede de su circunscripción, y que lo es la Audiencia Nacional.

Por eso anula la sentencia.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Superior de Justicia de Asturias: desestima la demanda: solo se computa el tiempo de prestación efectiva
  2. CasaciónTribunal Supremo · 19 de marzo de 2024: anula la sentencia por falta de competencia

El fallo

Anula la sentencia por falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 8.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcompetencia de la Audiencia Nacional en los conflictos colectivos de ámbito superior al de una comunidad autónoma
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.

    Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

    Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

    2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

    Ver el artículo 8

  • También se citan
  • Artículo 7.aLey Reguladora de la Jurisdicción Socialcompetencia de las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 7. Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

    Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

    a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

    Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.

    Asimismo, conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.

    b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

    c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

    d) De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal.

    e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

    Ver el artículo 7

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.