InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional

No decir quién es el ponente no anula el pleito si no hubo indefensión

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
11 de abril de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Incumplir el deber de comunicar a las partes la composición del tribunal y la identidad del ponente no acarrea la nulidad automática de lo actuado. Solo la hay si se alega y argumenta la indefensión causada, atendiendo además a la conducta procesal de quien se dice perjudicado.

La cuestión que se planteaba

Causa de nulidad la ausencia de notificación sobre la concreta composición del Tribunal de segundo grado (y del Ponente de la sentencia de suplicación).

Qué pasó

La viuda de un trabajador fallecido pidió que se declarara que la muerte tuvo su origen en una enfermedad profesional.

El Juzgado y el Tribunal Superior de Justicia reconocieron ese origen profesional y condenaron a las entidades demandadas al abono de la pensión, con un reparto de responsabilidades del 73,31 % para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y del 26,69 % para Mutualia.

La empresa pidió la nulidad de actuaciones porque no se había notificado a las partes la identidad del magistrado ponente.

No había instado ninguna causa de recusación ni señalado dato concreto alguno sobre quienes integraron el tribunal.

Qué dice el tribunal

El incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar por sí mismos los defectos que supongan una limitación de los medios de defensa por una indebida actuación suya, en relación con vicios formales causantes de indefensión.

La clave está en que, para apreciar una vulneración de la tutela judicial efectiva de entidad suficiente como para anular lo actuado, es necesario que haya existido indefensión.

Por eso, la infracción del deber de comunicar a las partes la composición del tribunal y la identidad de quien actúe como ponente no comporta la nulidad automática de todo lo actuado después: solo cabe si se alega y argumenta la indefensión que acarrea, teniendo en cuenta la conducta procesal de la parte perjudicada.

Aquí no se instó ninguna causa de recusación como paso previo, y la parte se limita a invocar la pérdida de la oportunidad de invocar alguno de esos motivos, sin explicitar dato concreto alguno respecto de quienes integraron el tribunal.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce el origen profesional de la enfermedad
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma esa conclusión y el reparto de responsabilidades
  3. CasaciónTribunal Supremo · 11 de abril de 2024: desestima el recurso

El fallo

Desestima el recurso.

Comparte esta sentencia

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 203.2Ley Orgánica del Poder Judicialel incumplimiento del deber de comunicar la composición del tribunal no anula por sí solo lo actuado
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 203.

    1. En cada pleito o causa que se tramite ante un Tribunal o Audiencia habrá un Magistrado ponente, designado según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.

    2. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.

  • Artículo 24.1Constitución Españolasolo procede la nulidad si se acredita indefensión material
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 24

    1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

    La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

  • También se citan
  • Artículo 241Ley Orgánica del Poder Judicialincidente de nulidad de actuaciones
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 241.

    1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

    El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

    2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

    Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

    Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.