InicioReclamaciones frente a la empresa
La consejería autonómica sí puede ser condenada en costas
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 29 de abril de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Solo las entidades gestoras de la Seguridad Social, las que el legislador ha señalado y denominado como tales, tienen reconocida la justicia gratuita. No cabe extender esa condición a otros organismos aunque actúen en el mismo marco competencial por los servicios transferidos.
La cuestión que se planteaba
Determinar si la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía puede ser condenada en costas en el supuesto de desestimación de su recurso de suplicación.
Qué pasó
La Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía vio desestimado su recurso de suplicación.
Se discutía si podía ser condenada en costas.
Qué dice el tribunal
Estos entes públicos, aunque hayan asumido esas competencias, no se configuran como las entidades gestoras a las que se refiere la Ley General de la Seguridad Social.
Las entidades gestoras son las únicas que tienen reconocida la justicia gratuita, y se identifican con las que el legislador ha señalado y denominado como tales.
No es posible otorgar la misma condición a otros organismos, aunque actúen en el mismo marco competencial por virtud de los servicios transferidos, y aunque lo hagan en materia que en parte pueda estar conectada con el sistema de prestaciones.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 29 de abril de 2024: declara que sí puede ser condenada en costas
El fallo
Declara que la consejería puede ser condenada en costas.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 66Ley General de la Seguridad Socialenumeración de las entidades gestoras, que no comprende a las consejerías autonómicas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 66. Enumeración.
1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.
b) El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, para la administración y gestión de servicios sanitarios.
c) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, coordinarán su actuación en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.
- También se citan
Artículo 67Ley General de la Seguridad Socialrégimen de las entidades gestoras
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 67. Estructura y competencias.
1. El Gobierno, a propuesta del departamento ministerial de tutela, reglamentará la estructura y competencias de las entidades a que se refiere el artículo anterior.
2. Las entidades gestoras desarrollarán su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.
3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras podrán ser gestionados y administrados por las entidades locales.
Artículo 235.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcondena en costas al recurrente vencido
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 235. Imposición de costas y convenio transaccional.
1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.
3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.
4. Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.