InicioReclamaciones frente a la empresa
Cabe suplicación, sea cual sea la cuantía, si se denuncia un defecto esencial del proceso
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 17 de octubre de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La suplicación procede en todo caso cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento. El Tribunal Superior de Justicia no puede inadmitirlo por razón de la cuantía cuando lo que se discute es si debió admitirse el desistimiento de la demanda antes de sentencia.
La cuestión que se planteaba
Posibilidad de desistimiento de la demanda antes de dictar sentencia.
Qué pasó
La trabajadora solicitó la jubilación y se le reconoció con una base reguladora de 2.631,97 euros.
Demandó pidiendo una base reguladora de 2.683,34 euros o, subsidiariamente, la que correspondiera computando los periodos no cotizados por permisos sin sueldo, y que se declarara la responsabilidad empresarial.
Celebrada la vista, se solicitó como diligencia final una prueba que el Juzgado había denegado, y se dio traslado a las partes para alegaciones. La trabajadora aprovechó ese trámite para desistir de la demanda, pero se opuso una de las demandadas, la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, frente a la que se pedía responsabilidad por infracotización.
Qué dice el tribunal
El Juzgado entendió que el desistimiento comportaba un fraude procesal, porque pretendía salvar la presentación extemporánea de un medio de prueba —la certificación del hospital sobre los periodos de permisos sin sueldo— y el efecto de cosa juzgada.
El Tribunal Superior de Justicia, examinando de oficio su competencia funcional, declaró inadmisible el recurso de suplicación por razón de la cuantía.
El Tribunal Supremo considera que debió entrar a resolverlo: la ley procesal dispone que procederá en todo caso la suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento.
Por eso devuelve las actuaciones para que la Sala resuelva sobre el desistimiento de la demanda.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: rechaza el desistimiento por fraude procesal y desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (sentencia 1852/2021, de 2 de diciembre, rec. 1438/2021) · 2 de diciembre de 2021: declara inadmisible el recurso por razón de la cuantía y la firmeza de la sentencia de instancia
- CasaciónTribunal Supremo · 17 de octubre de 2024: estima el recurso y devuelve las actuaciones para que se resuelva sobre el desistimiento
El fallo
Estima el recurso y devuelve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva sobre el desistimiento.
La sentencia no resuelve si el desistimiento era o no válido: solo que la Sala de suplicación tenía que pronunciarse sobre ello.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 191.3.dLey Reguladora de la Jurisdicción Socialla suplicación procede en todo caso cuando el recurso pretende subsanar una falta esencial del procedimiento
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 191. Ámbito de aplicación.
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.
b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.
c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.
d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.
e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.
3. Procederá en todo caso la suplicación:
a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.
b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.
f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.
4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:
a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.
c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:
1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.
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