InicioIncapacidad temporal
Lo cotizado en inactividad agraria cuenta para la carencia de la baja
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 15 de enero de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Durante los periodos de inactividad cotizados no puede devengarse la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común, pero eso no excluye que esas cotizaciones computen para reunir la carencia de una incapacidad temporal iniciada durante un periodo de actividad.
La cuestión que se planteaba
Determinar si en el periodo de carencia para el acceso a la situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en el sistema especial agrario de trabajador por cuenta ajena, pueden computarse las cotizaciones en periodo de inactividad.
Qué pasó
Una trabajadora del sector agrario había cotizado de manera ininterrumpida en situación de inactividad durante los cinco años anteriores al hecho causante, y también por las jornadas reales trabajadas durante periodos cortos.
Se discutía si esas cotizaciones de los periodos de inactividad computan para el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
Qué dice el tribunal
El precepto que regula la acción protectora del sistema especial agrario explica qué prestaciones se devengan desde los periodos de inactividad, pero no regula el periodo mínimo de cotización exigido: para eso se remite a los términos y condiciones del Régimen General, que exige 180 días cotizados en los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
La Sala distingue entonces dos planos.
Durante los periodos de inactividad cotizados no puede devengarse la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
Pero eso no excluye que esa cotización compute para devengar una incapacidad temporal iniciada durante un periodo de actividad, que es lo discutido aquí.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: declara hábiles esas cotizaciones para la carencia
- CasaciónTribunal Supremo · 15 de enero de 2025: desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social
El fallo
Desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirma que esas cotizaciones computan para la carencia.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 256Ley General de la Seguridad Socialregula la acción protectora del sistema especial agrario, no la carencia, y se remite al Régimen General
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 256. Acción protectora.
1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan en los apartados siguientes.
2. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
3. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del sistema especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
4. Para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada previstas en los artículos 207 y 208 y a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva establecido para ellas en tal artículo, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.
5. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos doce meses anteriores a la baja médica.
6. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el sistema especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquellos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el artículo 283.2.
7. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b).
8. Respecto a la protección por desempleo, resultará de aplicación lo establecido en el título III con las particularidades previstas en la sección 1.ª del capítulo V de dicho título.
Artículo 172 a) · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Sociallos 180 días de carencia pueden completarse con las cotizaciones de los periodos de inactividad agraria
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 1 de junio de 2023Artículo 172. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el párrafo segundo, del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
Así está hoyCambió después, desde el 3 de marzo de 2025, por Ley 6/2024, de 20 de diciembreArtículo 172. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 10 mar 2021TSJSentencia del Tribunal Superior de Justicia de 10 de marzo de 2021 (rec. 3265/2019)Criterio anterior de la misma Sala, reiterado en la sentencia recurrida