InicioRepresentación colectiva y libertad sindical

Un sindicato puede reservar a sus afiliadas lo que paga con fondos propios

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
18 de febrero de 2025
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

La doctrina, en una línea

Es lícito que un sindicato establezca con fondos propios beneficios dirigidos solo a quienes están afiliados, sin que por ello se afecte la libertad sindical de otro sindicato que no lo haga. Y no hay discriminación por sexo cuando las competiciones masculina y femenina están organizadas por entidades distintas y los derechos audiovisuales se comercializan por separado.

La cuestión que se planteaba

Demanda de vulneración de derechos fundamentales de FUTPRO frente a la Liga Nacional de Futbol y la Asociación de Futbolistas españoles (AFE).

Qué pasó

El acuerdo de fin de huelga de 9 de octubre de 2015 entre la AFE y la Liga Nacional de Fútbol Profesional comprometió a esta a abonar al sindicato el 0,5 % de los ingresos netos de la explotación comercial conjunta de los derechos audiovisuales, destinado con carácter finalista a actividades a favor de los futbolistas.

Con ese dinero la AFE creó el «Fondo Fin de Carrera». Una sentencia de 2020 declaró que exigir la afiliación para acceder a él era una presión indirecta contraria a la libertad sindical, y otra de 2024 reconoció a otro sindicato el derecho a percibir la parte proporcional a su implantación de ese 0,5 %.

En junio de 2021 el Consejo Superior de Deportes calificó como competición profesional la Primera División de Fútbol Femenino. El 8 de abril de 2022 la AFE modificó el reglamento del fondo: las aportaciones del 0,5 % se destinan a los futbolistas de las categorías masculinas, y la Primera División Femenina se atiende con fondos propios del sindicato, solo para sus afiliadas.

No consta acreditado que la AFE haya percibido ingreso alguno de la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del fútbol femenino.

Qué dice el tribunal

La Sala parte de tres datos: que el 0,5 % de los ingresos por comercialización de los derechos audiovisuales se reparte entre los sindicatos en proporción a su representatividad; que si llega a existir una comercialización conjunta de los derechos del fútbol femenino, los sindicatos de ese ámbito podrán reclamar su parte; y que la modificación del reglamento hace que las prestaciones a las futbolistas corran exclusivamente a cargo de fondos propios del sindicato demandado.

Con esos datos no aprecia indicios de vulneración de la libertad sindical. No consta que el sindicato haya percibido ingresos de los derechos audiovisuales del fútbol femenino, y las prestaciones discutidas se financian solo con fondos propios. El sindicato demandante podría, con los ingresos que en su caso percibiera o con sus propios fondos, establecer las prestaciones que tuviera por conveniente. Con carácter general, es lícito que cualquier sindicato establezca con fondos propios beneficios dirigidos solo a sus afiliados.

Tampoco aprecia discriminación por razón de sexo: el fútbol profesional está organizado separadamente por sexos, con ligas distintas gestionadas por entidades distintas, y la comercialización de los derechos audiovisuales se hace por separado en cada una. Que el sindicato equipare, con cargo a sus fondos, a sus futbolistas afiliadas con los profesionales del fútbol masculino no genera discriminación alguna.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional: aprecia vulneración de derechos fundamentales
  2. CasaciónTribunal Supremo · 18 de febrero de 2025: estima el recurso del sindicato demandado y desestima la demanda

El fallo

Estima el recurso del sindicato demandado y desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 28.1Constitución Españolano lesiona la libertad sindical de otro sindicato que uno establezca con fondos propios beneficios reservados a sus afiliadas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 28

    1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

    2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

  • Artículo 14Constitución Españolano hay discriminación por sexo cuando las ligas masculina y femenina están organizadas por entidades distintas y comercializan por separado sus derechos audiovisuales
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 14

    Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 8 ene 2020Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 6/2020, de 8 de enero (rec. 216/2018)Declaró que exigir la afiliación para acceder al plan de ahorro es una presión indirecta contraria a la libertad sindical
  • 16 jul 2018Audiencia NacionalSentencia de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2018 (proc. 109/2018)Sentencia confirmada por la anterior
  • 7 mar 2024Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 441/2024, de 7 de marzoDeclaró discriminatoria la exclusión de otro sindicato del reparto del 0,5 % y le reconoció el porcentaje correspondiente a su implantación