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Hay que notificar también al autorizado del sistema de la Seguridad Social
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Contencioso-administrativo
- Fecha
- 16 de junio de 2025
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Cuando la empresa está obligada a recibir notificaciones electrónicas y ha designado un autorizado, la Administración debe notificar a ambos salvo renuncia expresa: omitir la notificación al autorizado es un defecto sustancial que impide tener la notificación por válidamente practicada.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo sala Contenciosa, 16 de junio de 2025 – Notificación en el Sistema RED y obligación de comunicar también al autorizado.
Qué pasó
Una resolución administrativa se notificó por medios telemáticos a la empresa el 9 de diciembre de 2019 y se tuvo por rechazada por transcurso del plazo el 21 de diciembre.
El escrito de interposición del recurso se presentó el 13 de marzo de 2020, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses.
La empresa admitía esa notificación, pero sostenía que debió notificarse también a su autorizado del sistema electrónico de la Seguridad Social, con quien había mantenido toda la relación administrativa previa, y que el plazo debía contarse desde entonces. Ese autorizado no fue notificado en ningún momento.
El Tribunal Superior de Justicia entendió que la resolución estaba correctamente notificada al sujeto obligado a través de la sede electrónica.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo fija doctrina: cuando una empresa está obligada a recibir notificaciones electrónicas y ha designado a un autorizado, la Administración debe notificar tanto al sujeto responsable como al autorizado, salvo renuncia expresa.
La falta de notificación al autorizado constituye un defecto sustancial que impide considerar válidamente practicada la notificación, porque vulnera los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, además del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este caso, al no haberse notificado al autorizado, el recurso no puede considerarse extemporáneo. Anula la sentencia y ordena la retroacción de actuaciones para que se resuelva sobre el fondo.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaTribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana: considera correctamente notificada la resolución y el recurso extemporáneo
- CasaciónTribunal Supremo · 16 de junio de 2025: estima el recurso y ordena la retroacción de actuaciones
El fallo
Estima el recurso, anula la sentencia y ordena resolver sobre el fondo.
Es una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, no de la Sala de lo Social.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 132.2Ley General de la Seguridad Socialexige notificar también a los autorizados del sistema electrónico, y omitirlo es defecto sustancial
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 132. Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.
Los sujetos no obligados a ser notificados por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social.
2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.
3. A los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones realizadas en la sede electrónica de la Seguridad Social se entenderán rechazadas, cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido.
4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley.
Fuera de los supuestos indicados en el párrafo anterior, los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y cualesquiera otras informaciones de interés general de dicha administración, se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social, situado en su sede electrónica y gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta publicación tendrá carácter complementario con relación a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios.
Las publicaciones en dicho tablón se efectuarán en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Artículo 9.2 a)Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Socialprevé la doble notificación a la empresa y a su autorizado
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 9. Notificaciones.
1. Las notificaciones que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento ajustarán su contenido y se cursarán conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. La práctica de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los siguientes términos:
a) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, obligados a incorporarse o incorporados voluntariamente al Sistema de remisión electrónica de datos (RED), todas las notificaciones se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Estas notificaciones se pondrán a disposición tanto de los sujetos responsables obligados a recibirlas como de los autorizados para el uso del Sistema RED, salvo que los sujetos responsables opten porque las notificaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación.
Las notificaciones electrónicas se entenderán practicadas, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, siempre que aquel tenga lugar dentro de los diez días naturales siguientes a la puesta a disposición de la notificación correspondiente.
De rechazarse expresamente la notificación se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. La notificación también se entenderá rechazada, con idéntico efecto, de no accederse a su contenido dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
b) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, no obligados a incorporarse ni incorporados voluntariamente al Sistema RED, que opten por ser notificados por medios electrónicos, las notificaciones también se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, conforme a lo indicado en el párrafo a).
A efectos de recibir las notificaciones electrónicas, estos sujetos responsables podrán optar porque se dirijan también a su representante, si lo hubiera, en cuyo caso estas notificaciones se pondrán a disposición tanto de los sujetos responsables como de sus representantes.
c) Respecto a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como a sus entidades y centros mancomunados, las notificaciones en materia de gestión recaudatoria también se practicarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
d) Respecto a los sujetos responsables a que se refiere el párrafo b) que no opten por ser notificados por medios electrónicos, las notificaciones se efectuarán en el domicilio que expresamente hubiesen indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social o en otro lugar adecuado para tal fin, practicándose conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Las notificaciones relativas a otros interesados en el procedimiento recaudatorio, previstas en este reglamento, se efectuarán conforme a lo señalado en el apartado 2.d), salvo que ya se encuentren obligados a recibirlas por medios electrónicos u opten por ser notificados por dichos medios, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 2, sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, pueda establecer el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
4. Cuando los interesados en un procedimiento recaudatorio sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio para efectuarla, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar en cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, la notificación se realizará exclusivamente por medio de un anuncio que se publicará de forma gratuita en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- También se citan
Artículo 41Ley del Procedimiento Administrativo Comúncondiciones generales para la práctica de las notificaciones
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
Artículo 39Ley del Procedimiento Administrativo Comúneficacia de los actos administrativos
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 39. Efectos.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.
Artículo 24Constitución Españolatutela judicial efectiva
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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