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Sin contradicción no se revisa el reparto del ERTE por edades
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 25 de marzo de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El recurso decae por falta de contradicción, no porque el Supremo declare lícito el trato diferenciado por edad: la sentencia de contraste afectaba a una trabajadora de 57 años que no alcanzaba el umbral de 60 que la empresa usaba.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo, 25 de marzo de 2026 , ERTE y discriminación por edad en el Gran Hotel Ercilla.
Qué pasó
La trabajadora, camarera de piso desde 1980, prestaba servicios a jornada completa de lunes a viernes y quedó afectada por el expediente de regulación temporal de empleo tramitado durante la pandemia durante 615 días.
Se acreditó que las camareras de piso a jornada completa mayores de 55 años fueron incluidas en el expediente durante más tiempo que compañeras más jóvenes, y que la empresa justificaba esa menor actividad como medida de protección frente al mayor riesgo de contagio.
También constaba que la empresa remitió una comunicación a la trabajadora para que manifestara su disponibilidad a reincorporarse con horarios y jornadas distintos, y que otra trabajadora de edad similar sí fue desafectada durante menos tiempo.
Qué dice el tribunal
Los tribunales de instancia y suplicación razonaron que el peligro de contagio era objetivamente mayor para las personas de más edad y que alejar del riesgo a quien ya había cumplido 60 años aleja también la sospecha de discriminación; carecería de sentido que la empresa asumiera el riesgo de responder de un eventual contagio por haber activado la prestación de personas más vulnerables.
El Supremo desestima el recurso, pero no porque considere en abstracto lícito el trato diferenciado por edad: entiende que aquí falta la contradicción necesaria para unificar doctrina.
Compara esta sentencia con otra del mismo tribunal de suplicación que sí apreció discriminación en un asunto parecido del mismo hotel, y concluye que los hechos no eran sustancialmente iguales: allí la trabajadora tenía 57 años y no había alcanzado los 60 que la empresa tomaba como umbral de protección; aquí ya los superaba.
Se valoró además que guardó silencio ante la invitación empresarial a reincorporarse y que su jornada concentrada de lunes a viernes podía dificultar la reorganización de la actividad.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: desestima el recurso: la medida fue razonable y proporcionada para proteger su salud
- CasaciónTribunal Supremo · 25 de marzo de 2026: desestima el recurso de la trabajadora por falta de contradicción
El fallo
Desestima el recurso de la trabajadora por falta de contradicción.
No es un pronunciamiento de fondo sobre si repartir el expediente por edades discrimina. Conviene leerla junto a la sentencia de contraste, que en un caso casi idéntico sí apreció discriminación indirecta.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialno hay contradicción si en el caso de contraste la trabajadora no alcanzaba el umbral de edad que la empresa usaba como criterio
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.
1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.
- También se citan
Artículo 20Carta Social Europeaigualdad y no discriminación
[texto del artículo pendiente de cargar]
Artículo 2Ley de igualdad de trato y no discriminaciónámbito de la tutela antidiscriminatoria
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.
3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
4. Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
A los efectos de esta ley se entenderá comprendido en el sector público:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
d) La Administración de Justicia.
e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.
Artículo 3Ley de igualdad de trato y no discriminaciónámbito subjetivo de la tutela
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.
1. Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos:
a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo.
b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.
c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico.
d) Educación.
e) Sanidad.
f) Transporte.
g) Cultura.
h) Seguridad ciudadana.
i) Administración de Justicia.
j) La protección social, las prestaciones y los servicios sociales.
k) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar.
l) Acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así como el uso de la vía pública y estancia en la misma.
m) Publicidad, medios de comunicación y servicios de la sociedad de la información.
n) Internet, redes sociales y aplicaciones móviles.
ñ) Actividades deportivas, de acuerdo con la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
o) Inteligencia Artificial y gestión masiva de datos, así como otras esferas de análoga significación.
2. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en el apartado 1 del artículo 2.
Artículo 4Ley de igualdad de trato y no discriminaciónconcepto de discriminación directa e indirecta
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.
3. El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
4. En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 12 dic 2023TSJSentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de diciembre de 2023, recurso 2179/2023Sentencia de contraste: otra camarera del mismo hotel, donde sí se apreció discriminación indirecta por edad y se reconoció una indemnización de 2.000 euros