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Si la prestación ya estaba reconocida, basta pedir la revisión

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
8 de abril de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Cuando no se trata de una solicitud inicial sino de la continuidad de una prestación ya reconocida, condicionada solo a actualizar el grado de discapacidad al cumplir la mayoría de edad, es desproporcionado hacer depender los efectos económicos de la solicitud formal ante la entidad gestora.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 8 de abril de 2026 , sobre los efectos económicos de la prestación por hijo a cargo con discapacidad al alcanzar la mayoría de edad cuando ya estaba reconocida.

Qué pasó

Unos padres venían percibiendo la prestación familiar por hija con discapacidad superior al 33 % durante su minoría de edad.

Al cumplir ella los dieciocho años, solicitaron la revisión del grado de discapacidad ante el órgano competente, que finalmente lo reconoció en el 73 %.

La entidad gestora fijó los efectos económicos desde el 1 de enero de 2021, tomando como referencia la solicitud de reanudación presentada ante ella, y no la de revisión del grado.

Qué dice el tribunal

La Sala considera desproporcionado, en un caso así, hacer depender los efectos económicos exclusivamente de la solicitud formal ante la entidad gestora.

Y enumera las razones: la prestación ya estaba reconocida, las dolencias eran congénitas y los padres actuaron diligentemente, solicitando de inmediato la revisión del grado ante el órgano competente.

La clave está en la naturaleza de lo pedido: no era una solicitud inicial de prestación, sino la continuidad de una ya reconocida, condicionada únicamente a actualizar el grado de discapacidad al cumplir la hija la mayoría de edad.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: fija los efectos desde el trimestre siguiente a la solicitud de revisión del grado, el 1 de enero de 2018
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: los fija desde el trimestre siguiente a la solicitud de la prestación ante la entidad gestora
  3. CasaciónTribunal Supremo · 8 de abril de 2026: estima el recurso de los padres y repone la sentencia de instancia

El fallo

Estima el recurso de los padres y confirma la sentencia de instancia, que reconocía efectos desde el 1 de enero de 2018.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 17RD 1335/2005tratándose de la continuidad de una prestación ya reconocida, los efectos no dependen de la solicitud formal ante la entidad gestora sino de la petición diligente de revisión del grado

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • Artículo 352Ley General de la Seguridad Socialasignación económica por hijo mayor de edad con discapacidad igual o superior al 65 %
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 352. Beneficiarios.

    1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo quienes:

    a) Residan legalmente en territorio español.

    b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en territorio español.

    En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo.

    c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

    2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:

    a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

    b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.

    c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social serán beneficiarios de las asignaciones que debido a ellos corresponderían a sus padres.

    Ver el artículo 352

  • Artículo 351Ley General de la Seguridad Socialasignación económica por hijo menor con discapacidad igual o superior al 33 %
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 351. Enumeración.

    Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:

    a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos.

    El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.

    Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.

    b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad.

    c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.

    Ver el artículo 351

  • Artículo 28RD 1335/2005forma de solicitud de las prestaciones familiares

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 27 ene 2016TSJSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2016Sentencia de contraste: fija los efectos desde la solicitud de revisión del grado de discapacidad