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El retorno al convenio se calcula con el convenio de entonces
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 6 de mayo de 2026
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El retorno al ámbito convencional se fija en el momento en que se produce, con el convenio vigente entonces; los incrementos posteriores se aplican sobre esa situación ya consolidada, sin rehacer el encuadramiento, y una cláusula unilateral de la empresa no puede convertir en provisional ese cálculo.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2026 , sobre el retorno al convenio del personal excluido de Repsol y el cálculo del complemento de retorno.
Qué pasó
El conflicto afectaba al personal no directivo excluido del convenio que en 2022 solicitó volver al ámbito convencional, al amparo de una disposición adicional del propio convenio.
La empresa aceptó el retorno y comunicó las condiciones de encuadramiento, nivel salarial y complemento de retorno, pero añadió una cláusula advirtiendo que se habían calculado con tablas de 2019 y que, firmado el nuevo convenio con tablas retroactivas, se ajustarían las cuantías y se recalcularía el complemento.
Varios sindicatos pidieron que el retorno se calculase con el salario percibido al retornar y las tablas entonces vigentes, sin revisiones posteriores, y que el encuadramiento tuviera en cuenta también los subniveles.
Qué dice el tribunal
Frente a la empresa, la Sala rechaza que pudiera recalcular el complemento de retorno con las tablas retroactivas del convenio posterior. El retorno debía fijarse en el momento en que se produjo, aplicando el convenio vigente entonces; una vez determinados grupo, nivel y complemento, los incrementos posteriores se aplican sobre esa situación consolidada, pero sin rehacer el encuadramiento inicial.
Y añade algo importante sobre el valor de las advertencias unilaterales: la cláusula que la empresa comunicó no podía alterar el régimen convencional del retorno ni convertir en provisional un cálculo que la disposición del convenio no configuraba como revisable.
Frente a los sindicatos, rechaza que deban computarse los subniveles salariales. La disposición habla de grupo y nivel, pero no de subniveles. Estos están vinculados en el convenio a acciones de desarrollo profesional o al mantenimiento de situaciones ya reconocidas, y no se acreditó que quienes retornaban los hubieran generado conforme a esos mismos criterios.
La Sala cierra el argumento señalando que la finalidad de evitar una merma retributiva ya queda protegida por el propio complemento de retorno, sin necesidad de atribuir subniveles que no se obtuvieron.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaAudiencia Nacional: estima en parte: mantiene el primer cálculo y anula las revisiones posteriores, pero rechaza computar los subniveles
- CasaciónTribunal Supremo · 6 de mayo de 2026: desestima los recursos de la empresa y de los sindicatos
El fallo
Desestima los recursos de la empresa y de los sindicatos, confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, declara firme la anulación de las revisiones posteriores al primer cálculo y mantiene que no deben computarse los subniveles.
Comentarios
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo disposición adicional sextaConvenio colectivo de Repsol Petróleoel retorno se calcula con el convenio vigente en ese momento y no es revisable por la firma posterior de otro convenio, ni cabe alterarlo con una cláusula unilateral de la empresa
[texto del artículo pendiente de cargar]
- También se citan
Artículo 13Convenio colectivo de Repsol Petróleoprogresión salarial y subniveles, vinculados a acciones de desarrollo profesional
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Artículo 14Convenio colectivo de Repsol Petróleorégimen de los subniveles salariales
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Artículo 82.3Estatuto de los Trabajadoreseficacia del convenio, invocada por la empresa para defender las tablas retroactivas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 86.5Estatuto de los Trabajadoresefectos del nuevo convenio sobre el anterior
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 86. Vigencia.
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.
Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.
4. Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio, las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes.
Asimismo, siempre que exista pacto expreso, previo o coetáneo, las partes se someterán a los procedimientos de arbitraje regulados por dichos acuerdos interprofesionales, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Sin perjuicio del desarrollo y solución final de los citados procedimientos de mediación y arbitraje, en defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.
5. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 20 dic 2024Audiencia NacionalSentencia de la Audiencia Nacional 181/2024, de 20 de diciembreSentencia recurrida y confirmada: reconoce que el retorno se calcula conforme al convenio vigente en ese momento y anula las revisiones empresariales posteriores