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Para comparar categorías superiores hay que mirar la autonomía

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
11 de junio de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No basta con que ambas personas trabajen en la misma empresa, invoquen el mismo precepto y reclamen la misma categoría superior: hace falta identidad sustancial en las funciones realmente desempeñadas y en las condiciones en que se ejecutan, singularmente el grado de autonomía y supervisión.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2026 : para comparar reclamaciones por funciones de categoría superior deben coincidir las tareas efectivamente realizadas y el grado de autonomía.

Qué pasó

Un trabajador contratado como operador de ingreso con la especialidad de ajustador-montador reclamó las diferencias salariales de una categoría superior.

Alegaba que realizaba funciones propias de esa categoría en el montaje, verificación y mantenimiento de los equipos de aire acondicionado de los vehículos ferroviarios.

Según los hechos probados, trabajaba en una base de mantenimiento integral, realizaba tareas homogéneas a las del resto del equipo y estaba sometido a la supervisión de un jefe de equipo y un supervisor.

Qué dice el tribunal

La Sala explica qué hace falta para comparar dos reclamaciones de categoría superior, y el criterio es más exigente de lo que suele creerse.

No basta con que ambas personas pertenezcan a la misma empresa, invoquen el mismo artículo del Estatuto y reclamen las retribuciones de la misma categoría. Es necesario que exista identidad sustancial en las funciones realmente desempeñadas y en las condiciones en que se ejecutan.

Y ahí las dos situaciones divergían. En la sentencia recurrida, el trabajador prestaba servicios en una base de mantenimiento integral, hacía tareas homogéneas a las del resto del equipo y estaba supervisado. En la de contraste, el empleado trabajaba en una base de mantenimiento remolcado y desarrollaba las funciones de la categoría superior por sí solo, con plena autonomía y sin supervisión.

Esa diferencia —hacer lo mismo acompañado y supervisado, o hacerlo solo y por tu cuenta— explica que los resultados fueran distintos, e impide apreciar la contradicción.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Castilla y León: confirma
  3. CasaciónTribunal Supremo · 11 de junio de 2026: desestima el recurso por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso y confirma la resolución que rechazó el abono de las diferencias salariales, sin pronunciarse sobre si las funciones realizadas merecían con carácter general la retribución de la categoría superior.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialen las reclamaciones por funciones de categoría superior la contradicción exige identidad en las tareas realmente realizadas y en el grado de autonomía y supervisión
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.

    1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

    a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

    b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

    c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

    2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

    3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:

    a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.

    b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.

    c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.

    d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

    e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.

    Ver el artículo 219

  • También se citan
  • Artículo 39.3Estatuto de los Trabajadoresderecho a percibir la retribución correspondiente a las funciones efectivamente realizadas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 39. Movilidad funcional.

    1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

    2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

    En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

    3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

    4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

    Ver el artículo 39

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 11 sep 2024Tribunal SupremoAuto del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2024En otro litigio de la misma empresa, declaró que las diferencias entre las funciones efectivamente realizadas impedían apreciar la contradicción