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La migraña crónica refractaria puede dar una incapacidad absoluta

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia · Sala de lo Social
Fecha
9 de octubre de 2025
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Lo relevante no es la etiqueta diagnóstica ni que la patología sea episódica, sino las limitaciones funcionales: si impiden acudir y permanecer en cualquier puesto con un mínimo de asistencia, concentración y eficacia, procede la incapacidad absoluta.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha 9 de octubre de 2025 , reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por migraña crónica refractaria

Qué pasó

La trabajadora, nacida en 1986, con profesión habitual de dependienta de panadería, vio denegada por la entidad gestora una incapacidad permanente en abril de 2023.

Su historial clínico era muy extenso: cefalea diaria desde 2015 con crisis migrañosas severas, seguimiento continuado por Neurología y múltiples tratamientos preventivos, incluidos varios anticuerpos monoclonales y toxina botulínica, sin respuesta eficaz.

Los calendarios de cefaleas reflejaban entre 20 y 27 días de dolor severo al mes durante largos periodos. Constaban múltiples visitas a urgencias, incluida una bradicardia probablemente farmacológica, y varios procesos de incapacidad temporal, entre ellos una baja de 493 días.

En 2024 el servicio de Neurología concluyó que padecía una migraña crónica refractaria, con importantísimo deterioro de la calidad de vida y discapacidad severa en todos los ámbitos.

Qué dice el tribunal

La entidad gestora alegaba que la patología es esencialmente episódica, apta para justificar procesos de incapacidad temporal reiterados pero no una incapacidad permanente.

La Sala recuerda que la incapacidad absoluta es la que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y que lo relevante no es tanto la etiqueta diagnóstica como las limitaciones funcionales que impiden desarrollar un trabajo con los mínimos de profesionalidad, rendimiento y continuidad exigibles. No deben valorarse circunstancias subjetivas como la edad, la formación o la situación laboral, sino las secuelas médico-funcionales.

Aplicando eso al caso, destaca el número extraordinario de días de migraña severa, el fracaso de todas las líneas terapéuticas, la necesidad de atención urgente reiterada y la constatación médica de discapacidad severa.

Difícilmente puede imaginarse que acuda y permanezca en un puesto de trabajo, aunque sea liviano o sedentario, con un nivel razonable de asistencia, concentración y eficacia.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda y concede la incapacidad permanente absoluta
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha · 9 de octubre de 2025: desestima el recurso de la entidad gestora

El fallo

Desestima el recurso y confirma la incapacidad permanente absoluta.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 194Ley General de la Seguridad Socialla incapacidad absoluta se valora por las limitaciones funcionales, no por la etiqueta diagnóstica ni por el carácter episódico
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran incapacidad.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 194

  • También se citan
  • Artículo 193Ley General de la Seguridad Socialconcepto de incapacidad permanente
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 193. Concepto.

    1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.

    Ver el artículo 193

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 29 sep 1987Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1985, 12 de julio y 30 de septiembre de 1986, 23 de marzo, 29 de septiembre y 6 de noviembre de 1987, y 18 y 25 de enero, 25 de marzo y 14 de abril de 1988Perfilan la incapacidad absoluta como la situación en que no resta capacidad laboral económicamente útil: no basta poder hacer tareas aisladas