InicioJubilación, viudedad y orfandad
Exigir de golpe el registro de la pareja sin transición vulnera el Convenio Europeo
- Tribunal
- Otro órgano · Sala de lo Social
- Fecha
- 16 de octubre de 2025
Quien convivía bajo un régimen que solo exigía acreditar la convivencia tenía una expectativa legítima protegida por el Convenio: imponer de forma repentina el requisito de inscripción con dos años de antelación, sin medidas transitorias, rompe el justo equilibrio entre el interés general y los derechos individuales.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 16 de octubre de 2025 , denegación de pensión de viudedad a pareja no registrada: vulneración del art. 1 del Protocolo nº 1 (expectativa legítima).
Qué pasó
La demandante convivía con su pareja desde 2003 y tenían tres hijos comunes.
En su comunidad autónoma, hasta marzo de 2014 bastaba acreditar la convivencia para acceder a la pensión de viudedad en parejas de hecho. Tras una sentencia del Tribunal Constitucional publicada en abril de 2014 pasó a exigirse la inscripción registral de la pareja con dos años de antelación al fallecimiento.
Su pareja murió el 7 de junio de 2015 y la entidad gestora denegó la pensión por falta de registro. El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia confirmaron la denegación, y el Tribunal Constitucional inadmitió el amparo en octubre de 2023.
Qué dice el tribunal
El Tribunal declara que el caso entra en el ámbito del artículo 1 del Protocolo n.º 1, porque la demandante tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión conforme al régimen anterior.
Reitera su doctrina de un pronunciamiento anterior contra España: la imposición repentina del requisito de registro, sin medidas transitorias, generó situaciones imposibles de cumplir cuando el fallecimiento se producía antes de que transcurrieran dos años desde el cambio.
Esa falta de transición privó de forma desproporcionada a la demandante de su expectativa y rompió el justo equilibrio entre el interés general y los derechos individuales.
En concepto de satisfacción equitativa concede 8.000 euros por daño moral; no fija daño material, cuya cuantificación deja a la revisión interna que permite el ordenamiento español; y establece intereses a partir de los tres meses.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: confirma la denegación de la pensión
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma la denegación
El fallo
Declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo n.º 1 y concede 8.000 euros por daño moral.
Es una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como advierte la entrega, no concede la pensión: abre la posibilidad de reclamarla de nuevo por la vía de la revisión de sentencias.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 1Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanosla expectativa legítima de pensión queda protegida y el cambio de requisitos sin régimen transitorio la vulnera
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- También se citan
Artículo 41Convenio Europeo de Derechos Humanossatisfacción equitativa
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Artículo 221.2Ley General de la Seguridad Socialexigencia de inscripción registral de la pareja de hecho
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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