InicioSalario y nómina

Recortar el plus de asistencia por estar de baja es discriminatorio

Tribunal
Audiencia Nacional · Sala de lo Social
Fecha
23 de octubre de 2025
Recurso
Instancia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Un complemento que se reduce exclusivamente por causa de enfermedad, cuando la única diferencia de trato es estar en incapacidad temporal, es discriminación directa por razón de salud si no hay una justificación objetiva suficiente.

La cuestión que se planteaba

Audiencia Nacional sentencia de 23 de octubre de 2025 – Plus de asistencia de Iberia y discriminación por enfermedad en South Europe Ground Services

Qué pasó

Tras la subrogación de un servicio de asistencia en tierra, la nueva empresa asumió la aplicación del convenio de la empresa cedente, incluido su plus de asistencia.

Ese plus se veía reducido cuando la ausencia obedecía a incapacidad temporal por contingencias comunes.

Después, la empresa cedente y los sindicatos alcanzaron en conciliación un acuerdo que modificaba el precepto para eliminar la penalización por enfermedad, acuerdo que vincula también a la nueva empresa por existir sucesión.

Se inició entonces un nuevo procedimiento para que tampoco se penalizara el plus en caso de ausencia por baja.

Qué dice el tribunal

La Sala aplica su propia doctrina y la del Tribunal Supremo sobre la ley de igualdad de trato.

Considera discriminatorio un complemento que se reduce exclusivamente por causa de enfermedad, cuando la única diferencia de trato es el hecho de estar en situación de incapacidad temporal.

Al no existir justificación objetiva suficiente, aprecia discriminación directa por razón de salud y declara nula la práctica de descontar los días de baja del plus de asistencia.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional · 23 de octubre de 2025: estima la demanda

El fallo

Estima la demanda y declara nula la práctica de descontar los días de baja del plus de asistencia.

Comparte esta sentencia

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 2Ley de igualdad de trato y no discriminaciónla enfermedad o condición de salud es causa protegida y recortar el plus solo por estar de baja es discriminación directa
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

    1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

    2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.

    3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

    4. Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

    A los efectos de esta ley se entenderá comprendido en el sector público:

    a) La Administración General del Estado.

    b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.

    c) Las entidades que integran la Administración Local.

    d) La Administración de Justicia.

    e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.

  • También se citan
  • Artículo 4Ley de igualdad de trato y no discriminaciónconcepto de discriminación directa e indirecta
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación.

    1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

    En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

    2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.

    3. El derecho a la igualdad de trato y la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

    4. En las políticas contra la discriminación se tendrá en cuenta la perspectiva de género y se prestará especial atención a su impacto en las mujeres y las niñas como obstáculo al acceso a derechos como la educación, el empleo, la salud, el acceso a la justicia y el derecho a una vida libre de violencias, entre otros.

  • Artículo 6Ley de igualdad de trato y no discriminaciónprohibición de discriminación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 6. Definiciones.

    1. Discriminación directa e indirecta.

    a) La discriminación directa es la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

    Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

    b) La discriminación indirecta se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.

    2. Discriminación por asociación y discriminación por error.

    a) Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio.

    b) La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.

    3. Discriminación múltiple e interseccional.

    a) Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta ley.

    b) Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación.

    c) En supuestos de discriminación múltiple e interseccional la motivación de la diferencia de trato, en los términos del apartado segundo del artículo 4, debe darse en relación con cada uno de los motivos de discriminación.

    d) Igualmente, en supuestos de discriminación múltiple e interseccional las medidas de acción positiva contempladas en el apartado 7 de este artículo deberán atender a la concurrencia de las diferentes causas de discriminación.

    4. Acoso discriminatorio.

    Constituye acoso, a los efectos de esta ley, cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

    5. Inducción, orden o instrucción de discriminar.

    Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley.

    La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria.

    6. Represalias.

    A los efectos de esta ley se entiende por represalia cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona o grupo en que se integra por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.

    Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal.

    7. Medidas de acción positiva.

    Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.

    8. Segregación escolar.

    Se entiende por segregación toda práctica, acción u omisión que tiene el efecto de separar al alumnado por motivos socioeconómicos o sobre la base de cualquiera de los motivos enumerados en el artículo 2.1 de la presente ley sin una justificación objetiva y razonable.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 19 jun 2023Audiencia NacionalSentencias de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2023, procedimiento 114/2023; de 22 de enero de 2024, procedimiento 280/2023; de 16 de septiembre de 2024, procedimiento 199/2024; de 30 de mayo de 2025, procedimiento 98/2025; de 25 de junio de 2025, procedimiento 112/2025; y de 17 de septiembre de 2025, procedimiento 207/2025Delimitan cuándo el tratamiento de las ausencias por baja en la retribución variable es discriminatorio