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Convenio de limpieza de A Coruña que prohíbe usar ETT: nulo por lesivo para ellas
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 31 de marzo de 2022
- Recurso
- Recurso de casación ordinaria
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La asociación de ETT no está legitimada para impugnar por ilegalidad un convenio de limpieza, pero sí por lesividad. Y es lesivo el artículo que les impide celebrar contratos de puesta a disposición en el sector, sin razones de interés general que lo justifiquen.
La cuestión que se planteaba
Impugnación del convenio colectivo por una asociación empresarial.
Qué pasó
Asempleo, la Asociación de Agencias de Empleo y Empresas de Trabajo Temporal, impugnó el artículo 35 del Convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de A Coruña, que reservaba el contrato eventual al personal que presta servicios directamente para las empresas del sector, y nunca para las empresas de trabajo temporal.
Qué dice el tribunal
El artículo 165 de la ley reguladora de la jurisdicción social distingue. Por ilegalidad pueden impugnar las asociaciones empresariales interesadas, lo que exige, según la sentencia de 15 de marzo de 2004, que tengan representados incluidos en el ámbito del convenio. El Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo coinciden en que la asociación no está legitimada por esta vía, porque agrupa a empresas de trabajo temporal, no de limpieza.
Por lesividad pueden impugnar los terceros cuyo interés resulte gravemente lesionado, y la asociación sí lo está. El Tribunal Superior de Justicia consideró que el convenio no era lesivo, por ser fruto de la autonomía de la comisión negociadora.
El Tribunal Supremo aprecia lesividad y estima en parte el recurso. Según su sentencia de 23 de enero de 2020 (recurso 157/2018), la lesividad exige un daño real y grave, no hipotético, a un interés jurídicamente protegido, causado por quienes negociaron el convenio usando abusivamente sus derechos o contraviniendo el ordenamiento. Aquí hay daño, porque se priva a las empresas de trabajo temporal de concertar contratos de puesta a disposición con las empresas de limpieza de la provincia. El artículo 85 del Estatuto permite limitar esa contratación, pero habría que acreditar razones de interés general, como la protección de los trabajadores cedidos, el buen funcionamiento del mercado de trabajo o evitar abusos, y nada de eso concurre.
Declara nulo el último párrafo del artículo 35 del convenio.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaTribunal Superior de Justicia: niega la legitimación por ilegalidad y desestima la lesividad
- CasaciónTribunal Supremo · 31 de marzo de 2022: aprecia lesividad y anula el último párrafo del artículo 35
El fallo
Estima en parte el recurso y declara nulo el último párrafo del artículo 35 del convenio.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 165Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla asociación de ETT está legitimada por lesividad, no por ilegalidad, frente al convenio de limpieza
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 165. Legitimación.
1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.
2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.
3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
- También se citan
Artículo 85 · cambió después de esta sentenciaEstatuto de los Trabajadoreslímites a la contratación con ETT en los convenios
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 85. Contenido.
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.
Así está hoyCambió después, desde el 5 de diciembre de 2025, por Ley 9/2025, de 3 de diciembreArtículo 85. Contenido.
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Igualmente, a través de la negociación colectiva se negociarán protocolos de actuación que recojan medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.
Asimismo, existirá el deber de negociar medidas para promover la elaboración de planes de movilidad sostenible al trabajo con el alcance y contenido previstos en la Ley 9/2025, de Movilidad Sostenible, orientados a buscar soluciones de movilidad que contemplen el impulso del transporte colectivo, la movilidad de bajas emisiones, la movilidad activa y la movilidad compartida o colaborativa, de cara a conseguir los objetivos de calidad del aire y reducción de emisiones, así como a evitar la congestión y prevenir los accidentes en los desplazamientos al trabajo.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refieren los apartados anteriores, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3, adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 15 mar 2004Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2004Concepto de asociación interesada para impugnar por ilegalidad
- 23 ene 2020Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020 (recurso 157/2018)Requisitos de la lesividad