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Peruana reagrupada por una ciudadana de la Unión: sin asistencia sanitaria pública

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
6 de abril de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

La persona extranjera con residencia legal por reagrupación familiar tiene cubierta la asistencia sanitaria por quien la reagrupa, que debe mantenerla mientras resida. Al tener cobertura obligatoria por otra vía, no accede a la sanidad pública.

La cuestión que se planteaba

Derecho a la asistencia sanitaria a una ciudadana peruana con autorización de residencia temporal por reagrupación familiar de ciudadana de la Unión Europea.

Qué pasó

Una ciudadana peruana con autorización de residencia temporal por reagrupación familiar con una ciudadana de la Unión Europea pidió la asistencia sanitaria pública.

Qué dice el tribunal

El artículo 3 de la Ley 16/2003 reconoce el derecho a la asistencia sanitaria a la persona extranjera «con residencia legal y habitual en el territorio español» que no tenga «la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía».

El Tribunal Supremo entiende que no tiene derecho: sin discutir que reside legalmente por reagrupación, no está desprotegida, porque tiene cobertura obligatoria por una vía distinta de la pública. El familiar a cargo reagrupado «tiene cubierta la asistencia sanitaria por el reagrupante que debe mantenerla durante todo el tiempo de residencia legal», cobertura obligatoria porque la impone la ley, y la protección pedida con cargo a fondos públicos es innecesaria.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 6 de abril de 2022: niega el derecho a la asistencia sanitaria pública

El fallo

Declara que no tiene derecho a la asistencia sanitaria pública.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 3Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Saludla persona reagrupada tiene cobertura obligatoria por otra vía y no accede a la sanidad pública
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria.

    1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

    Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

    2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.

    b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.

    c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.

    3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

    4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.