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Negarse a una nueva operación incierta no impide reconocer la gran invalidez

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
24 de mayo de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No cabe imponer a una persona trabajadora una operación quirúrgica, siempre arriesgada. Si su recuperación es médicamente incierta, sobre todo tras intervenciones previas fallidas, negarse a operarse no impide calificar sus lesiones como definitivas ni reconocer la gran invalidez.

La cuestión que se planteaba

Obligación de un pensionista de incapacidad permanente de someterse a una intervención quirúrgica para determinar si las lesiones son o no definitivas en orden a si procede el reconocimiento de una situación de gran invalidez.

Qué pasó

Una persona trabajadora con visión muy limitada, que tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta y una discapacidad del 76 %, no quería someterse a otra operación porque las anteriores no habían salido bien. Pidió la gran invalidez.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo considera correcta la doctrina de la sentencia de contraste: «no cabe imponer jurídicamente a un trabajador la obligación de someterse a una operación quirúrgica, siempre arriesgada, ni tal posibilidad constituye impedimento legal para calificar unas lesiones residuales o secuelas de permanentes o previsiblemente definitivas por cuanto no puede subordinarse la calificación al resultado de la misma, que nunca garantizará en términos absolutos la curación».

Añade que el artículo 193.1 de la ley general de la Seguridad Social, según el cual no obsta a la calificación la posibilidad de recuperación si se estima médicamente incierta, permite esa decisión: la recuperación no es segura, máxime tras las intervenciones anteriores con resultado deficiente, así que la negativa a una nueva cirugía no puede impedir calificar la situación como gran invalidez.

La sentencia recuerda también los criterios sobre las lesiones oculares que deben calificarse de ceguera y el grado de incapacidad permanente que les corresponde.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce la gran invalidez
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: revoca y mantiene la incapacidad absoluta
  3. CasaciónTribunal Supremo · 24 de mayo de 2022: reconoce la gran invalidez

El fallo

Reconoce la gran invalidez, frente a lo resuelto en suplicación.

La entrega remite, para más información, a un comentario externo sobre la sentencia.

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  • Artículo 193.1 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialnegarse a una operación de resultado incierto no impide calificar las lesiones como definitivas
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 193. Concepto.

    1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

    Así está hoyCambió después, desde el 1 de noviembre de 2024, por Ley 3/2024, de 30 de octubre

    Artículo 193. Concepto.

    1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.

    Ver el artículo 193

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.