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Viudedad denegada en 2009 y pedida luego como víctima de violencia: no hay cosa juzgada

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
15 de junio de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

Si la viudedad se denegó antes de que la ley reconociera el derecho de las víctimas de violencia de género sin pensión compensatoria, la nueva solicitud basada en esa condición no choca con la cosa juzgada ni con la preclusión de los artículos 222 y 400 de la ley de enjuiciamiento civil.

La cuestión que se planteaba

Derecho a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género, condición que fue alegada una vez que se modificó en este sentido la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), cuando con anterioridad a esa modificación se le había denegado dicha pensión.

Qué pasó

Una mujer reclamó la pensión de viudedad en 2009, y se le denegó en vía administrativa y judicial.

Tras la reforma que incluyó a las víctimas de violencia de género, volvió a solicitarla en 2016 alegando esa condición.

Qué dice el tribunal

El juzgado, el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo consideran que hay derecho a la pensión, aunque ya se hubiera reclamado y denegado en 2009. No pueden oponerse, como pretendía el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la preclusión de alegaciones del artículo 400 ni la cosa juzgada del artículo 222 de la ley de enjuiciamiento civil.

Cuando se presentó y se denegó la primera solicitud, la ley no preveía que las mujeres víctimas de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio pudieran tener derecho a la viudedad aunque no fueran acreedoras de pensión compensatoria.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce la pensión
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: reconoce la pensión
  3. CasaciónTribunal Supremo · 15 de junio de 2022: confirma el derecho a la pensión

El fallo

Confirma el derecho a la pensión de viudedad.

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  • Artículo 222 · cambió después de esta sentenciaLey de Enjuiciamiento Civilno hay cosa juzgada si el derecho invocado no existía al resolverse la primera solicitud
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 3 de septiembre de 2021

    Artículo 222. Cosa juzgada material.

    1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

    2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

    3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

    Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

    4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    Así está hoyCambió después, desde el 20 de marzo de 2024, por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

    Artículo 222. Cosa juzgada material.

    1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

    2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

    3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de esta ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

    Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

    4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

  • También se citan
  • Artículo 400Ley de Enjuiciamiento Civilpreclusión de alegaciones
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

    1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

    2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.