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Jubilado que administra una sociedad familiar: no puede compatibilizarlo con la pensión

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
29 de junio de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La excepción que permite compatibilizar la jubilación con trabajos por cuenta propia de bajos ingresos se refiere al autónomo clásico. Quien, jubilado, administra una sociedad con alta en el régimen de autónomos trabaja para la sociedad, no por cuenta propia, y rige la regla general de incompatibilidad.

La cuestión que se planteaba

Pérdida de prestación de tres meses de la pensión de jubilación por compatibilizarla con una actividad por cuenta propia, al ostentar el control efectivo de una sociedad mercantil.

Qué pasó

Un trabajador jubilado desde enero de 2013 figuraba de alta en el régimen de autónomos desde el 1 de mayo de 2013 como miembro del órgano de administración de una sociedad mercantil.

Era administrador único de la sociedad y esposo de quien tenía el 68,47 % del capital, y mantuvo una actividad de asesoramiento mercantil por la que cobraba 550 euros mensuales, del 1 de mayo de 2013 al 30 de noviembre de 2014.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró incompatible la pensión con esa actividad.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Superior de Justicia consideró que, conforme a la disposición adicional vigesimoséptima de la ley general de la Seguridad Social, se presumía que tenía el control efectivo de la sociedad, y que, según el artículo 165.4, como lo cobrado no superaba en cómputo anual el salario mínimo, la resolución del Instituto no era ajustada a derecho.

El Tribunal Supremo recuerda la distinción, recogida entre otras en su sentencia de 23 de julio de 2021 (recurso 1328/2020), entre el autónomo clásico, que realiza de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera de la dirección de otro, una actividad lucrativa, y las demás modalidades de trabajo autónomo que se han ido integrando en el régimen.

Quien ejerce como consejero o administrador de una sociedad, con funciones de dirección y gerencia, las ejerce para la sociedad, que es quien recibe los frutos y asume los riesgos, y no por cuenta propia.

Por eso su situación no está en el artículo 165.4 de la ley de 1994: se mantiene la regla general de incompatibilidad del apartado 1, y la salvedad del apartado 4 se refiere a actividades por cuenta propia que no generan obligación de cotizar, lo que no ocurre con un alta en el régimen de autónomos por una actividad mercantil societaria a todos los efectos.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: declara compatible la pensión con la actividad
  2. CasaciónTribunal Supremo · 29 de junio de 2022: declara incompatible la pensión con la actividad

El fallo

Declara incompatible la pensión con la actividad, frente a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 165.4Ley General de la Seguridad Social de 1994la compatibilidad con trabajos por cuenta propia de bajos ingresos no alcanza al administrador societario
    Texto del artículoNorma derogada desde el 2 de enero de 2016: es el texto que aplicó la resolución

    Artículo 165. Incompatibilidades.

    1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

    2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.

    La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.

    3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.

    4. El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

    Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

  • También se citan
  • Artículo disposición adicional vigesimoséptimaLGSS 1994presunción de control efectivo de la sociedad

    [texto del artículo pendiente de cargar]

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 23 jul 2021Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2021 (recurso 1328/2020)Distinción entre el autónomo clásico y el societario