InicioPrestación por desempleo
Subsidio con cargas familiares: las rentas propias cuentan sin dividir entre la familia
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 27 de septiembre de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Para el subsidio por desempleo con responsabilidades familiares, el primer requisito es que la persona solicitante no tenga rentas propias superiores al tope legal, sin dividirlas entre los miembros de la familia. Solo superado ese requisito se examinan las cargas familiares con la renta del conjunto.
La cuestión que se planteaba
Determinar si a los efectos del reconocimiento del subsidio por desempleo por cargas familiares se tienen en cuenta las rentas de los miembros de la unidad familiar. Concepto de carga familiar en los subsidios.
Qué pasó
Un beneficiario del subsidio por desempleo con cargas familiares percibió 7.500 euros al vencer unos bonos bancarios, y no lo comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal, que le reclamó parte del subsidio percibido.
La unidad familiar tenía cuatro miembros.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Superior de Justicia entendió que no había incumplimiento: lo cobrado al vencer los bonos debía dividirse entre los cuatro miembros de la unidad familiar, y el resultado no superaba el 75 % del salario mínimo interprofesional.
El Tribunal Supremo estima el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal. Parte del artículo 215.2 de la ley general de la Seguridad Social de 1994, que entiende por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos o menores cuando la renta de la unidad familiar, dividida por sus miembros, no supere el 75 % del salario mínimo, y añade que no se considera a cargo a quien tenga rentas propias superiores a ese 75 %.
El subsidio no protege tanto al desempleado como al desempleado en una familia en precariedad económica. Las interpretaciones posibles del segundo inciso, excluir a quien gana más solo del divisor, o de las rentas y del divisor, llevan a resultados contrarios a esa finalidad.
La interpretación correcta es que el tope de ingresos se refiere en exclusiva a quien pide el subsidio, sin condicionarlo al número de miembros de la familia: el primer requisito es que el solicitante carezca de rentas propias que superen esa cuantía, y solo superado ese requisito pueden acreditarse las cargas familiares. No cabe empezar dividiendo sus ingresos entre toda la familia.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: reconoce el derecho a mantener el subsidio
- CasaciónTribunal Supremo · 27 de septiembre de 2022: estima el recurso del SEPE
El fallo
Estima el recurso del SEPE y declara que debe devolver lo percibido.
La entrega llama «pensionista» al beneficiario del subsidio.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 215.2Ley General de la Seguridad Social de 1994las rentas propias del solicitante se miden sin dividirlas entre la unidad familiar
Texto del artículoNorma derogada desde el 2 de enero de 2016: es el texto que aplicó la resoluciónArtículo 215. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
1. Serán beneficiarios del subsidio:
1) Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido liberado de prisión y no tener derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
Asimismo, se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inválido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2) Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. de este artículo, salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3) Los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.
Además, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
4) (Derogado)
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiseis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este artículo:
1) Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este artículo y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo ; o la de agotamiento del derecho semestral ; o la de finalización de la causa de suspensión.
2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
4. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el apartado 1 se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en el artículo 207 e) y en el artículo 209.1 de esta ley.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 28 sep 1992Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 (recurso 1290/91)Interpretación con la redacción anterior
- 6 may 1994Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1994 (recurso 3091/93)Interpretación con la redacción anterior