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Viudedad: la convivencia previa solo cuenta desde que no hay impedimento para casarse

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
26 de octubre de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Para suplir el año de matrimonio exigido cuando el fallecimiento se debe a una enfermedad común previa, la convivencia anterior al matrimonio solo computa desde que ninguno de los dos tiene impedimento para casarse. Mientras uno de ellos sigue casado con otra persona, esa convivencia no cuenta.

La cuestión que se planteaba

Cumplimiento del plazo de convivencia para tener derecho a la pensión de viudedad en caso de fallecimiento por enfermedad común.

Qué pasó

En junio de 2017 se diagnosticó al causante una enfermedad grave, y se pidió celebrar un matrimonio en peligro de muerte, que tuvo lugar en el hospital.

La mujer seguía casada con otra persona, se divorció en julio de 2017 y el nuevo matrimonio se inscribió en marzo de 2018. Según la entrega, el fallecimiento se produjo en octubre de 2017, y en otro pasaje dice que la boda fue el 2 de marzo de 2018.

Había datos, como viajes y estancias en hoteles, que mostraban una convivencia como pareja desde tres años antes del fallecimiento. Se le había reconocido la viudedad temporal.

Qué dice el tribunal

Cuando el fallecimiento deriva de una enfermedad común no sobrevenida tras el matrimonio, se exige que este se celebrara al menos un año antes, o que haya hijos comunes. No hace falta esa duración si, al casarse, se acredita una convivencia con el causante, en los términos del artículo 221.2, que sumada al matrimonio supere los dos años.

El juzgado estimó la demanda: aunque no había pareja de hecho antes del matrimonio, se accedía a la pensión desde la viudedad, y lo relevante era si la convivencia llegaba a dos años. El Tribunal Superior de Justicia lo confirmó.

El Tribunal Supremo estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y deniega la pensión, con cita de sus sentencias de 30 de septiembre de 2014 (recurso 2516/2013), 20 de julio de 2015 y 53/2020, de 23 de enero (recurso 1353/2017).

Para causar la viudedad del artículo 219.2, la convivencia previa al matrimonio solo computa desde que no existe impedimento para casarse. Como la demandante no estaba divorciada, ese tiempo no se computa.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce la pensión de viudedad
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: confirma
  3. CasaciónTribunal Supremo · 26 de octubre de 2022: estima el recurso del INSS y deniega la pensión

El fallo

Estima el recurso del INSS y deniega la pensión de viudedad.

La entrega da fechas incompatibles: sitúa el fallecimiento en octubre de 2017 y la boda el 2 de marzo de 2018.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 219.2Ley General de la Seguridad Socialla convivencia previa solo computa desde que no hay impedimento para casarse
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.

    1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

    También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

    2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

    Ver el artículo 219

  • También se citan
  • Artículo 221.2Ley General de la Seguridad Socialacreditación de la convivencia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

    1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

    2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

    La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

    Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    Ver el artículo 221

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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