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El despido por absentismo del antiguo 52 d) no vulneraba los tratados internacionales
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 2 de noviembre de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El despido objetivo por faltas de asistencia del derogado artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores no era contrario al Convenio 158 de la OIT, al Convenio 155 ni a la Carta Social Europea. El juez no puede dejar de aplicarlo por ese motivo y debe resolver el fondo.
La cuestión que se planteaba
Determinar si el despido objetivo por absentismo del derogado artículo 52. d) del Estatuto de los trabajadores vulneraba los tratados internacionales.
Qué pasó
Una trabajadora faltó al trabajo el 23,68 % de las jornadas hábiles de dos meses continuos, entre el 4 de septiembre y el 3 de noviembre de 2019. En los doce meses previos al despido, del 12 de noviembre de 2018 al 11 de noviembre de 2019, sus faltas de asistencia sumaban el 7,80 % de las jornadas.
La empresa la despidió por causas objetivas al amparo del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, hoy derogado.
Qué dice el tribunal
La Sala de suplicación, sin entrar a resolver el recurso de la empresa, consideró que el artículo 52 d) era contrario a los tratados y acuerdos internacionales: al artículo 6.1 del Convenio 158 de la OIT, según el cual la ausencia temporal por enfermedad no es causa justificada de despido; a los artículos 4.1 y 5 del Convenio 155 de la OIT; y al artículo 3 de la Carta Social Europea.
El Tribunal Supremo considera que el despido no es contrario a los tratados, como ya estableció en su sentencia de 29 de marzo de 2022 (recurso 2142/2022).
Por un lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 18 de enero de 2018 (C-270/16), examinó si el artículo 52 d) era contrario a la Directiva 2000/78 y sostuvo que los Estados disponen de un amplio margen, que combatir el absentismo es una finalidad legítima y que los tribunales deben verificar en cada caso que la medida no va más allá de lo necesario para alcanzarla.
Por otro, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia 118/2019, de 16 de octubre, declaró que el artículo 52 d) no vulneraba el derecho a la integridad física y moral, el derecho al trabajo ni el derecho a la protección de la salud.
En suma, estima el recurso de la empresa y devuelve los autos al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva el fondo.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara el despido improcedente
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: no resuelve el recurso de la empresa por considerar el 52 d) contrario a los tratados
- CasaciónTribunal Supremo · 2 de noviembre de 2022: estima el recurso de la empresa y devuelve las actuaciones
El fallo
Estima el recurso de la empresa y devuelve los autos al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva el fondo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 52 d)Estatuto de los Trabajadoresel despido por absentismo del precepto derogado no era contrario a los convenios de la OIT ni a la Carta Social Europea
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
d) (Derogada)
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.
- También se citan
Artículo 6.1Convenio 158 OITla ausencia temporal por enfermedad no es causa justificada de despido
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Artículo 4.1 y 5Convenio 155 OITseguridad y salud en el trabajo
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Artículo 3Carta Social Europeaderecho a la seguridad e higiene en el trabajo
[texto del artículo pendiente de cargar]
NormaDirectiva 2000/78/CEigualdad de trato y discapacidad
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Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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