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No ir al juicio sin avisar antes: no vale justificarlo después y se tiene por desistida

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
15 de noviembre de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Si la parte demandante no comparece al juicio, no basta con justificar después el motivo: hay que explicar por qué no se pudo avisar antes al juzgado. Si ni ella ni su letrada, que tenía poder apud acta, avisaron teniendo tiempo para hacerlo, procede tenerla por desistida.

La cuestión que se planteaba

Determinar si la falta de previo aviso por la parte demandante de no poder comparecer al juicio permite que pueda ser justificada a posteriori y no tenerlo por desistido de su demanda.

Qué pasó

Una trabajadora no acudió al acto de conciliación y juicio, y el mismo día se dictó decreto teniéndola por desistida de su demanda.

Había otorgado poder a una letrada, que tampoco acudió a la vista.

Tras recibir el decreto, la trabajadora se presentó en el juzgado ese mismo día. Alegó que no pudo asistir porque tuvo que acudir al médico en un horario sustancialmente coincidente con el del juicio.

Qué dice el tribunal

El juzgado desestimó el recurso de revisión contra el decreto. El Tribunal Superior de Justicia, en cambio, lo estimó: entendió acreditado que la demandante no pudo asistir al juicio porque tuvo que ir al médico en un horario sustancialmente coincidente con el del señalamiento, y que eran circunstancias excepcionales que permitían aplicar un criterio flexible respecto de la falta de previo aviso.

El artículo 83.1 de la ley reguladora de la jurisdicción social establece que «sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión».

El Tribunal Supremo estima el recurso y considera que debe tenerse a la trabajadora por desistida, por dos razones. No se ha justificado la imposibilidad de comunicar al juzgado con antelación que no podría asistir al acto de conciliación y juicio. Y tampoco avisó al juzgado la letrada que tenía otorgado un poder apud acta, cuando había tiempo suficiente para hacerlo.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima el recurso de revisión contra el decreto de desistimiento
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: estima el recurso por circunstancias excepcionales
  3. CasaciónTribunal Supremo · 15 de noviembre de 2022: estima el recurso y tiene a la trabajadora por desistida

El fallo

Estima el recurso y tiene a la trabajadora por desistida de su demanda.

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  • Artículo 83 · cambió después de esta sentenciaLey Reguladora de la Jurisdicción Socialla incomparecencia no se justifica a posteriori si pudo avisarse antes al juzgado
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 83. Suspensión de los actos de conciliación y juicio.

    1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

    En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.

    2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

    3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.

    Así está hoyCambió después, desde el 3 de abril de 2025, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero

    Artículo 83. Suspensión de los actos de conciliación y juicio.

    1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

    En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.

    2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

    3. La incomparecencia injustificada del demandado al acto de conciliación no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando este sin necesidad de declarar su rebeldía y sin perjuicio de la sanción que, por esta circunstancia, se podrá imponer en sentencia en los términos establecidos en el artículo 97.3.

    4. Las personas profesionales de la Abogacía y de la procura podrán acogerse a las mismas causas de suspensión por circunstancias personales o familiares que se recogen para cada uno de dichos profesionales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tales causas de suspensión serán igualmente aplicables a los graduados y graduadas sociales.

    Ver el artículo 83

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.