InicioPrestación por desempleo
Renta activa de inserción: los inmuebles no alquilados computan al 100 % del interés legal
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 15 de noviembre de 2022
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Para calcular las rentas de la unidad familiar en la renta activa de inserción, los rendimientos presuntos de los inmuebles distintos de la vivienda habitual que no están arrendados se computan aplicando a su valor catastral el 100 % del interés legal del dinero, como establece la normativa laboral, sin acudir a la renta que les imputa el IRPF.
La cuestión que se planteaba
Determina cómo deben computarse los ingresos de la esposa del beneficiario de la renta activa de inserción, si los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual de la beneficiaria y no se encuentran arrendados, deben calcularse aplicando al valor catastral un porcentaje equivalente al 100 por 100 del interés legal del dinero o atendiendo a la renta imputable fiscalmente a ese inmueble a efectos del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), conforme al art. 85 de la Ley 35/2006, esto es el 2% o el 1'1% del valor catastral, en función de que el valor catastral haya sido revisado o no.
Qué pasó
Se discutía cómo computar los ingresos de la esposa de un beneficiario de la renta activa de inserción, en concreto los derivados de inmuebles urbanos que no eran su vivienda habitual y no estaban arrendados.
La duda era si esos ingresos debían calcularse aplicando al valor catastral el 100 % del interés legal del dinero, o atendiendo a la renta que se les imputa fiscalmente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas conforme al artículo 85 de la Ley 35/2006, que es el 2 % o el 1,1 % del valor catastral según haya sido revisado o no.
El artículo 2.1 d) del Real Decreto 1369/2006, que regula el programa, exige carecer de rentas superiores en cómputo mensual al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Si hay cónyuge o determinados hijos, solo se cumple el requisito cuando la suma de las rentas de toda la unidad familiar, dividida por el número de miembros, no supera ese 75 %.
Qué dice el tribunal
La cuestión ya había sido resuelta por las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018 (recurso 882/2017), 29 de octubre de 2019 (recurso 424/2017) y 14 de mayo de 2020 (recurso 4525/2017).
Los rendimientos presuntos de los bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual que no se encuentran arrendados se computan aplicando a su valor catastral el 100 % del tipo de interés legal del dinero vigente.
La normativa laboral, y en concreto el Real Decreto-ley 20/2012, deja claro cómo han de calcularse esos rendimientos presuntos, sin que sea necesario acudir a la normativa fiscal.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 15 de noviembre de 2022: aplica el 100 % del interés legal del dinero
El fallo
Declara que los rendimientos se computan aplicando el 100 % del interés legal del dinero al valor catastral.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 2.1 d)Real Decreto 1369/2006los inmuebles no arrendados distintos de la vivienda habitual computan al 100 % del interés legal sobre el valor catastral
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- También se citan
NormaReal Decreto-ley 20/2012regla de cálculo de los rendimientos presuntos del patrimonio
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Artículo 85 · cambió después de esta sentenciaLey del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasimputación fiscal de rentas inmobiliarias, que no se aplica
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 1 de enero de 2015Artículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.
Así está hoyCambió después, desde el 2 de octubre de 2026, por Real Decreto-ley 26/2026, de 29 de septiembreArtículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 16 ene 2018Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018 (recurso 882/2017)Resolvió ya la misma cuestión
- 29 oct 2019Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (recurso 424/2017)Resolvió ya la misma cuestión
- 14 may 2020Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020 (recurso 4525/2017)Resolvió ya la misma cuestión