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Fuera de plazo y fuera de supuesto: no cabe revisar por la condena penal posterior

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
10 de enero de 2023
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La demanda de revisión se presentó tres meses después de conocerse el proceso penal y más de cinco años después del pleito social. Además, el caso no encaja ni en el supuesto de la ley procesal laboral, porque la sentencia penal es condenatoria, ni en el de la ley de enjuiciamiento civil, porque se dictó después.

La cuestión que se planteaba

Demanda de revisión por una sentencia penal condenatoria posterior a un procedimiento social.

Qué pasó

Tras un procedimiento en el orden social se dictó una sentencia penal condenatoria posterior, y con base en ella se presentó demanda de revisión.

La demanda se presentó tres meses después de tenerse conocimiento del proceso penal y más de cinco años después del procedimiento social.

Qué dice el tribunal

La demanda se desestima porque ha sido presentada fuera de plazo: se presenta tres meses más tarde desde que se tiene conocimiento del proceso penal, y además más de cinco años después del procedimiento social, superando el plazo del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además, se trata de un supuesto que no es subsumible ni en el artículo 86.3 de la ley reguladora de la jurisdicción social, porque la sentencia penal es condenatoria, ni en el artículo 510.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se dictó con posterioridad a la sentencia del orden social.

Lo que obliga a desestimar la demanda de revisión.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaTribunal Supremo · 10 de enero de 2023: desestima la demanda de revisión

El fallo

Desestima la demanda de revisión.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 512Ley de Enjuiciamiento Civilplazos de caducidad de la demanda de revisión
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 512. Plazo de interposición.

    1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

    2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

  • Artículo 510.1.1.ºLey de Enjuiciamiento Civilno cabe revisión por documento cuando la sentencia penal es posterior a la social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 510. Motivos.

    1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

    1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

    3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

    2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

  • Artículo 86.3Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialno es aplicable cuando la sentencia penal es condenatoria
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 86. Prejudicialidad penal y social.

    1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.

    2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.

    3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.

    Ver el artículo 86

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.