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Sin contradicción, queda sin unificar el plazo para reclamar la categoría superior

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
23 de enero de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El Tribunal Supremo no entra en el fondo por no apreciar contradicción con las sentencias aportadas, de modo que queda en pie el criterio del Tribunal Superior de Justicia: la reclamación de clasificación profesional es una obligación de tracto sucesivo y el plazo de un año empieza a correr al cesar las funciones de superior categoría.

La cuestión que se planteaba

"dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción del art. 59.2 ET respecto de la acción de reclamación de una categoría laboral superior a la asignada inicialmente y derecho a reclamar la plaza cuando el convenio establece un procedimiento.

Qué pasó

Una trabajadora a la que se atribuyó desde el inicio la categoría de Auxiliar Administrativo venía realizando funciones de categoría superior.

Reclamó la clasificación profesional correspondiente a esas funciones. La empresa opuso que la acción estaba prescrita.

El convenio colectivo aplicable establecía un procedimiento para acceder a la categoría superior, que la trabajadora no había superado.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Superior de Justicia razonó que no cabía apreciar la prescripción alegada: al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, y pretendiéndose la clasificación profesional como consecuencia de las funciones de superior categoría realizadas desde el comienzo de la prestación de servicios, la acción puede ejercitarse mientras se mantenga la realización de tales funciones, y el plazo de un año se iniciaría a partir del cese de esos trabajos de superior categoría.

En segundo lugar, confirmó el reconocimiento de la categoría superior aunque no se hubieran superado los procesos marcados por el convenio colectivo. Lo que hay es una incorrección producida al atribuir originariamente a la trabajadora la categoría de Auxiliar Administrativo, que debe corregirse conforme al artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea apreciable el obstáculo convencional del artículo 39.2: ese obstáculo existiría únicamente en los supuestos de movilidad funcional, pero no en los de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio de la prestación de servicios.

El Tribunal Supremo no entra en el fondo del asunto por considerar que no existe contradicción con las sentencias aportadas.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: rechaza la prescripción y reconoce la categoría superior
  2. CasaciónTribunal Supremo · 23 de enero de 2023: no entra en el fondo por falta de contradicción

El fallo

No entra en el fondo por falta de contradicción.

Al no apreciarse contradicción, la doctrina que queda en pie es la del Tribunal Superior de Justicia, no la del Tribunal Supremo.

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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 59.2Estatuto de los Trabajadoresplazo de prescripción de la acción de reclamación de categoría superior
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 22Estatuto de los Trabajadorescorrección de la categoría profesional atribuida incorrectamente desde el inicio
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.

    1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

    2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

    3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.

    4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

    Ver el artículo 22

  • Artículo 39.2Estatuto de los Trabajadoresel obstáculo del procedimiento del convenio solo rige en movilidad funcional
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 39. Movilidad funcional.

    1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

    2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

    En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

    3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

    4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

    Ver el artículo 39

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.