InicioReclamaciones frente a la empresa

Llegar veinte minutos tarde al juicio sin avisar equivale a desistir

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
2 de febrero de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Si la parte demandante no comparece dentro de los quince minutos siguientes a la hora señalada, no avisa del retraso y no alega después ninguna razón ni del retraso ni de la imposibilidad de avisar, procede tenerla por desistida de su demanda. La práctica forense de esperar un margen razonable no basta para salvarlo.

La cuestión que se planteaba

Incomparecencia al juicio por retraso injustificado demás de 15 minutos. Se tiene por desistido al demandante.

Qué pasó

El juicio estaba señalado a las 9:45 horas.

El letrado de la parte actora compareció a las 10:05, sin haber avisado previamente.

A las 11:46 horas se le notificó el decreto que le tenía por desistido por incomparecencia.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Superior de Justicia había considerado que el desistimiento no era correcto: aunque es cierto que no hubo aviso alguno de la parte actora sobre el retraso ni alegación de causa concreta para ello, atendió no solo a la ubicación de los juzgados, sino a que el leve retraso de la parte y la práctica forense de dar un margen de espera razonable permitían entender que la parte no quiso desistir de su demanda.

El Tribunal Supremo considera, en cambio, que debe tenérsele por desistida.

No se produjo aviso alguno de la parte actora del retraso en que iba a incurrir. Entre la hora señalada para el acto del juicio y la que consta como momento en el que se encontraba en la sede del juzgado el letrado de la parte actora habían transcurrido más de quince minutos. Y en ningún momento se ha alegado la razón por la que la parte actora no pudo estar presente a la hora señalada, ni tan siquiera la de estar impedida para avisar al órgano judicial de su retraso.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: considera incorrecto el desistimiento
  2. CasaciónTribunal Supremo · 2 de febrero de 2023: confirma que procede tener por desistida a la parte actora

El fallo

Declara que procede tener por desistida a la parte actora.

Comparte esta sentencia

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 83.2 · cambió después de esta sentenciaLey Reguladora de la Jurisdicción Socialel retraso de más de quince minutos sin aviso ni causa alegada permite tener por desistida a la parte actora
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 83. Suspensión de los actos de conciliación y juicio.

    1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

    En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.

    2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

    3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.

    Así está hoyCambió después, desde el 3 de abril de 2025, por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero

    Artículo 83. Suspensión de los actos de conciliación y juicio.

    1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

    En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.

    2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.

    3. La incomparecencia injustificada del demandado al acto de conciliación no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando este sin necesidad de declarar su rebeldía y sin perjuicio de la sanción que, por esta circunstancia, se podrá imponer en sentencia en los términos establecidos en el artículo 97.3.

    4. Las personas profesionales de la Abogacía y de la procura podrán acogerse a las mismas causas de suspensión por circunstancias personales o familiares que se recogen para cada uno de dichos profesionales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tales causas de suspensión serán igualmente aplicables a los graduados y graduadas sociales.

    Ver el artículo 83

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.