InicioJubilación, viudedad y orfandad
Sin contradicción, queda sin unificar la viudedad del matrimonio coránico
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 7 de febrero de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El Tribunal Supremo no aprecia contradicción con la sentencia de contraste y no entra en el fondo. Queda en pie el criterio del Tribunal Superior de Justicia: el matrimonio celebrado conforme a la ley musulmana se considera válido y da derecho a la pensión de viudedad, sin tratarlo como matrimonio polígamo.
La cuestión que se planteaba
Consecuencias para la prestación por viudedad se producen en el caso en el que el varón causante hubiera estado casado con una española y, sin disolver el matrimonio, contrajera otro con mujer marroquí y por el rito del Corán.
Qué pasó
Un trabajador se casó con una mujer en España y, sin separarse ni inscribir nada en el Registro español, contrajo después matrimonio con otra mujer según la ley musulmana, por el rito coránico.
Al fallecer, ambas solicitaron la pensión de viudedad, y la entidad gestora la concedió a las dos a prorrata: un 25,8% a una y un 74,2% a la otra.
La primera esposa impugnó la resolución administrativa en vía judicial solicitando el 100%; su demanda fue desestimada y la resolución devino firme.
Trece años más tarde, la entidad gestora inició expediente de revisión de acto declarativo y presentó demanda frente a la segunda esposa reclamando el reintegro de la pensión de viudedad abonada.
Qué dice el tribunal
El Juzgado de lo Social estimó la demanda y no apreció prescripción, por considerar nula de pleno derecho la resolución de la entidad gestora.
El Tribunal Superior de Justicia revocó esa sentencia, y no porque existiera prescripción, sino porque consideró que la segunda esposa tiene derecho a la viudedad, al entender que el matrimonio es perfectamente válido y que no se trata de un matrimonio polígamo.
El Tribunal Supremo no entra en el fondo del asunto porque considera que no existe contradicción con la sentencia propuesta como referencia.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: estima la demanda de la entidad gestora y descarta la prescripción
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: revoca y reconoce el derecho a la viudedad
- CasaciónTribunal Supremo · 7 de febrero de 2023: no entra en el fondo por falta de contradicción
El fallo
No entra en el fondo por falta de contradicción.
Al no apreciarse contradicción, la doctrina que queda en pie es la del Tribunal Superior de Justicia, no la del Tribunal Supremo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 219Ley General de la Seguridad Socialrequisitos de la pensión de viudedad
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Artículo 146Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialrevisión de oficio de actos declarativos de derechos por la entidad gestora
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 146. Revisión de actos declarativos de derechos.
1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.