InicioIncapacidad permanente

La complicación de una operación es accidente no laboral, no enfermedad

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
17 de julio de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

Una complicación quirúrgica inesperada es un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común por deterioro progresivo que se padecía, de modo que no encaja en el concepto de enfermedad común y sí en el de accidente no laboral.

La cuestión que se planteaba

Determinar si una complicación en una intervención quirúrgica en un procedimiento de incapacidad temporal por enfermedad común puede modificar la contingencia y considerarlo accidente no laboral.

Qué pasó

El demandante fue operado de la espalda dentro de un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

Como consecuencia de complicaciones en esa intervención sufrió un síndrome de cola de caballo, que le llevó a una situación de gran invalidez no discutida.

Qué dice el tribunal

Es claro que estamos ante un hecho súbito y violento ajeno a la enfermedad común por deterioro progresivo que padecía el demandante, por lo que tal situación no encaja en el concepto de enfermedad común y sí en el de accidente no laboral.

Las circunstancias concurrentes merecen que la contingencia se determine como derivada de accidente no laboral, atendiendo a las consecuencias de un inesperado hecho súbito y violento externo, consecuencia de la inesperada actuación médica.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 17 de julio de 2023: declara la contingencia como accidente no laboral

El fallo

Declara que la contingencia deriva de accidente no laboral.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 158Ley General de la Seguridad Socialla complicación quirúrgica inesperada es accidente no laboral y no enfermedad común
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 158. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.

    1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.

    2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.

    Ver el artículo 158

  • También se citan
  • Artículo 194 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialgrados de incapacidad permanente
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran invalidez.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Así está hoyCambió después, desde el 1 de mayo de 2025, por Ley 2/2025, de 29 de abril

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran incapacidad.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 194

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.